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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.- En los vehículos destinados al servicio público de

Transporte de Personas en las rutas urbanas autorizadas por concesiones

de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, podrán viajar sin pagar pasaje

hasta dos personas, si son miembros de la Guardia Civil, de la Policía de

Villas y Pueblos, del Resguardo Fiscal, de la Inspección del Tránsito o

de la Dirección de Investigaciones Criminales, debidamente uniformados o

identificados, o bomberos, carteros o mensajeros de Telégrafo

uniformados.

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