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 Normativa >> Ley 9982 >> Fecha 19/05/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9982 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 9982

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AMPLIACIÓN DEL PLAZO QUE AUTORIZA LA REDUCCIÓN DE

JORNADAS DE TRABAJO EN EL SECTOR TURISMO, ANTE

LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un transitorio IV a la Ley 9832, Autorización de Reducción de Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional, de 21 de marzo de 2020. El texto es el siguiente:

TRANSITORIO IV- Únicamente para el sector turismo, en el marco de la emergencia nacional declarada mediante el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S y en tanto se mantengan los efectos del suceso provocador, y así lo acredite la persona empleadora ante la Inspección de Trabajo, la reducción de la jornada autorizada por el artículo 5 de esta ley podrá prorrogarse por cuatro períodos iguales, bajo previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adicionales a los establecidos en el párrafo segundo de dicho artículo.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solo podrá autorizar la nueva prórroga indicada cuando:

a) Se establezcan mecanismos entre el patrono y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones en la materia que se encuentran dispuestas en la ley y se realice una inspección de oficio al centro

de trabajo por parte del Ministerio.

b) La persona empleadora no haya abusado de los mecanismos establecidos en la ley o incurrido en incumplimiento de la legislación laboral.

c) La persona empleadora haya sostenido el empleo de las personas sujetas a reducción de jornada, a quienes se pretenda ampliar el plazo de reducción.

d) Se demuestre que las condiciones actuales siguen afectando a la empresa.

e) Cuando se trate de las siguientes empresas:

1) Hoteles.

2) Empresas de hospedaje no tradicional.

3) Tour operadores receptivos.

4) Agencias vendedoras de tours receptivos.

5) Agencias vendedoras de viajes o tour emisores.

6) Transporte turístico.

7) Rentadoras de vehículos.

8) Empresas de guías de turismo.

9) Empresas de aventura.

10) Ventas de artesanía.

11) Balnearios.

12) Casinos.

13) Tiendas dentro de aeropuertos internacionales.

14) Aerolíneas locales o internacionales.

15) Transporte náutico.

16) Embarcaciones de pesca deportiva.

17) Marinas y atracaderos turísticos.

18) Bares.

19) Restaurantes.

20) Actividades artísticas, culturales y de entretenimiento.

21) Servicios de transporte público de ruta regular.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, de manera razonada y fundamentada, ampliar la lista de actividades señalada en el presente transitorio a otras actividades relacionadas con el sector turístico, que mantengan una afectación que requiera la reducción de jornadas de trabajo.

De autorizarse la prórroga, queda prohibido a la persona empleadora:

1) Establecer horarios laborales fraccionados a la persona sujeta a la reducción de la jornada.

2) Cuando la reducción de la jornada sea a un porcentaje de personas trabajadoras no podrá pagar horas extra a personas trabajadoras que mantenga en la empresa, sino que deberá reincorporar a la persona con la jornada reducida que se requiera.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

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