Nº 9982
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AMPLIACIÓN DEL PLAZO
QUE AUTORIZA LA REDUCCIÓN DE
JORNADAS DE TRABAJO EN
EL SECTOR TURISMO, ANTE
LA DECLARATORIA DE
EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO ÚNICO-
Se adiciona un transitorio IV a la Ley 9832, Autorización de Reducción de
Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional, de 21 de marzo
de 2020. El texto es el siguiente:
TRANSITORIO
IV- Únicamente para el sector turismo, en el marco de la emergencia nacional
declarada mediante el Decreto Ejecutivo 42227-MP-S y en tanto se mantengan los
efectos del suceso provocador, y así lo acredite la persona empleadora ante la
Inspección de Trabajo, la reducción de la jornada autorizada por el artículo 5
de esta ley podrá prorrogarse por cuatro períodos iguales, bajo previa
autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adicionales a los
establecidos en el párrafo segundo de dicho artículo.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solo podrá autorizar la nueva prórroga
indicada cuando:
a) Se
establezcan mecanismos entre el patrono y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social para fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones en la materia que se
encuentran dispuestas en la ley y se realice una inspección de oficio al centro
de trabajo
por parte del Ministerio.
b) La
persona empleadora no haya abusado de los mecanismos establecidos en la ley o
incurrido en incumplimiento de la legislación laboral.
c) La
persona empleadora haya sostenido el empleo de las personas sujetas a reducción
de jornada, a quienes se pretenda ampliar el plazo de reducción.
d) Se
demuestre que las condiciones actuales siguen afectando a la empresa.
e) Cuando
se trate de las siguientes empresas:
1) Hoteles.
2) Empresas
de hospedaje no tradicional.
3) Tour operadores receptivos.
4) Agencias
vendedoras de tours receptivos.
5) Agencias
vendedoras de viajes o tour emisores.
6)
Transporte turístico.
7) Rentadoras de vehículos.
8) Empresas
de guías de turismo.
9) Empresas
de aventura.
10) Ventas
de artesanía.
11)
Balnearios.
12) Casinos.
13) Tiendas
dentro de aeropuertos internacionales.
14)
Aerolíneas locales o internacionales.
15)
Transporte náutico.
16)
Embarcaciones de pesca deportiva.
17) Marinas
y atracaderos turísticos.
18) Bares.
19)
Restaurantes.
20)
Actividades artísticas, culturales y de entretenimiento.
21)
Servicios de transporte público de ruta regular.
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, de manera razonada y
fundamentada, ampliar la lista de actividades señalada en el presente
transitorio a otras actividades relacionadas con el sector turístico, que
mantengan una afectación que requiera la reducción de jornadas de trabajo.
De
autorizarse la prórroga, queda prohibido a la persona empleadora:
1)
Establecer horarios laborales fraccionados a la persona sujeta a la reducción
de la jornada.
2) Cuando
la reducción de la jornada sea a un porcentaje de personas trabajadoras no podrá
pagar horas extra a personas trabajadoras que mantenga en la empresa, sino que
deberá reincorporar a la persona con la jornada reducida que se requiera.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de mayo
del año dos mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.