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 Normativa >> Ley 9971 >> Fecha 11/05/2021 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 9971 - Articulo 23
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Artículo 23
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CAPÍTULO VII

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 23- Reforma de la Ley 7169

Se reforma la Ley 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990, en los siguientes artículos:

Artículo 1- Para los propósitos del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación objeto de esta ley se fija como objetivo general facilitar la investigación científico-tecnológica y la innovación que conduzcan a un mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible y productividad del país, con el propósito de conservar, para las futuras generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.

Artículo 3- Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:

a) Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, así como de las telecomunicaciones.

b) Apoyar la actividad científica, tecnológica y de innovación que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya a la productividad, al intercambio científico y tecnológico con otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.

c) Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y público y para las instituciones de educación pública y privada y otros centros de educación pública y privada, con la finalidad de que incremente la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que estas puedan articularse entre sí y con el sector productivo, para mejorar la competitividad del país.

ch) Fomentar la atracción y el aprovechamiento de las capacidades tecnológicas y de innovación, investigación y desarrollo de entes académicos, laboratorios de investigación, centros de transferencia tecnológica internacionales al país, que promuevan el desarrollo del ecosistema de innovación nacional y complementen o apoyen el desarrollo de dichas capacidades en los sectores productivos, académicos y en el gobierno.

d) Crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel instrumental de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional.

e) Estimular la innovación como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el comercio y la economía internacional, para elevar las capacidades de emprendimiento y empresariales de innovación y la calidad de vida de los costarricenses.

f) Estimular la gestión tecnológica en el territorio nacional, para la reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas de la población y elevar la productividad país.

g) Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico tecnológico sustantivo y de innovación; los estudios técnicos, especializados y de posgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.

h) Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la creatividad y el pensamiento científico original de los costarricenses.

i) Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas, científico-sociales y de innovación, en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, la equidad e igualdad de género en la ciencia, la tecnología y la innovación; así como del régimen jurídico aplicable en este campo. Todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.

j) Fomentar todas las actividades en que se apoye el proceso de innovación tecnológica: la transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros servicios científicos y tecnológicos.

k) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico, entre otros.

Artículo 4- De conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes, para fomentar la ciencia, la tecnología y la innovación.

a) Velar por que la ciencia, la tecnología y la innovación estén al servicio de los costarricenses, les provea bienestar y les permita aumentar el conocimiento de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad.

b) A través de la coordinación del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y Telecomunicaciones formular, supervisar la ejecución y evaluar el impacto y los resultados

de las políticas y planes nacionales, sobre ciencia, tecnología e innovación en consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, la ciencia, la tecnología e innovación, como condiciones fundamentales del desarrollo económico, social y productivo y como elementos de la cultura universal.

ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.

d) Coordinar, a través del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, el trabajo conjunto de los sectores privado y público y los centros de investigación y de innovación de las instituciones académicas (públicas, privadas, nacionales e internacionales) en todos los niveles, así como orientar sobre la ejecución y el seguimiento de las políticas sobre ciencia, tecnología e innovación.

e) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo de los programas y las actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito, y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que contribuyan con resultados positivos al desarrollo nacional en ciencia y tecnología.

f) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las actividades de investigación y desarrollo científico, tecnológico y de innovación.

g) Estimular la capacidad de gestión tecnológica y de innovación de las empresas públicas y privadas, del sector académico y los centros de investigación y desarrollo e innovación, con el fin de lograr la modernización de los sectores económicos del país e incrementar la productividad nacional.

h) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios, así como de negociación de las entidades del sector público, para impulsar el fortalecimiento empresarial de base tecnológica y de innovación, y la oportuna utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación de servicios técnicos y profesionales nacionales.

i) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la Administración Pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.

j) Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la comunidad mundial e incentivar la comercialización en el exterior de tecnologías desarrolladas en el país y la protección de su propiedad intelectual.

k) Promover programas de incentivos y de acompañamiento institucional para propiciar los emprendimientos innovadores y de base tecnológica.

Artículo 5- Todas las entidades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación, nacionales y extranjeras, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar en el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y competencia.

Artículo 6- De acuerdo con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación vigente, el Estado fomentará los estudios, las aplicaciones, el desarrollo y la creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías necesarias para el desarrollo del país.

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

Artículo 7- Se crea el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de agentes, instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, que en conjunto y de forma individual interactúan en la producción, transferencia y utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el proceso de innovación.

Artículo 8- Se declaran de interés público las actividades científicas, tecnológicas y de innovación sin fines de lucro, realizadas por las entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 9- De conformidad con la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivo general coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), lo mismo que integrar las gestiones de los particulares para la coordinación del desarrollo científico y tecnológico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y la tecnología, para el bienestar social y económico del país.

Artículo 10- Por medio del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y entidades de los sectores mencionados y su colaboración, a efectos de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices y las políticas que serán vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector productivo y el sector académico, ambos nacionales e internacionales.

Artículo 11- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) será el rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que mantendrá la debida articulación con cada uno de los actores de este sistema, a fin de coordinar las acciones en los campos de desarrollo científico, tecnológico y de la innovación, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el reglamento. El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones establecerá, vía reglamento, la estructura del Sistema, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley.

Artículo 12- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación únicamente para que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.

Artículo 15- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) será el que defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y de innovación nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y su estructura organizativa.

Artículo 16- El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación del desarrollo científico, tecnológico y de innovación que propone el gobierno de la República en el período de su administración, tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazos que permita dar continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado y el sistema educativo, en esta materia.

Artículo 17- Este Plan será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de desarrollo socioeconómico, contendrá los objetivos, las políticas, las estrategias y los planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período en cuestión.

Artículo 18- El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación será vinculante para el sector público e indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación, con respeto a la autonomía institucional que establece la Constitución Política, en el caso de las universidades públicas.

Artículo 19- Para su elaboración, el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se someterá a los diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el propósito de obtener la armonización de los intereses e iniciativas allí representados.

Artículo 20- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) es el órgano rector en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones. Tendrá las siguientes atribuciones:

a) Definir la política en materia de ciencia, tecnología e innovación a partir de procesos de consulta mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del gobierno de la República.

b) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación por medio de la rectoría que ejerce el mismo ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones.

c) Elaborar la política pública en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones, asegurar el debido cumplimiento y dar seguimiento a su ejecución, de conformidad con lo que establece esta ley, y en el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

d) En coordinación con los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta ley deberán asignar para ciencia, tecnología e innovación, de conformidad con las prioridades del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico, tecnológico y de la innovación del país.

f) Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) en el campo de la cooperación técnica internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de esta en las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

g) Ejercer la rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.

h) Como rector del sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados en el artículo 3 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones.

i) Apoyo y financiamiento de acciones de promoción de ciencia, tecnología e innovación que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por entidades privadas, de todas aquellas que no sean realizadas por medio de Promotora.

j) Promover la democratización y apropiación de la ciencia, la tecnología y la innovación, en el marco de los derechos humanos que hagan del conocimiento un instrumento para el desarrollo de las comunidades del país.

k) Fomentar la participación de la población en procesos de acercamiento y apropiación social, así como la generación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación. l) Financiamiento de premios para incentivar la difusión y generación de nuevo conocimiento científico, nuevas tecnologías, productos y servicios innovadores.

m) Administración y organización del Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), como medio para apoyar la cuantificación de los recursos destinados al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación, sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extrapresupuestarios y como fuente de información para los interesados en la actividad científica, tecnológica y de innovación del país.

n) Velar por el cumplimiento de esta ley.

o) Cualquier otra función que la legislación vigente y futura le asignen.

Artículo 21- Las competencias del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

CAPÍTULO IV

PROMOTORA DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN

Artículo 22- La Promotora estará regulada de acuerdo con lo establecido en su ley de creación y su reglamento.

CAPÍTULO V

SISTEMA DE INFORMACIÓN NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINCYT)

Artículo 25- Para la colaboración en la toma de decisiones por parte de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y para contribuir en la información de todos los interesados en materia de ciencia, tecnología e innovación se crea el Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), en el que se inscribirán:

a) Empresas de base tecnológica.

b) Centros o unidades de investigación y desarrollo en el sector privado y público.

c) Clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y tecnología que incluya aquellas personas que hacen investigación.

ch) Proyectos de investigación en ciencia y tecnología.

d) Unidades de servicios científicos y tecnológicos.

e) Información sobre convenios, tratados y proyectos de cooperación técnica en ciencia y tecnología.

f) Información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la tecnología.

g) Contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con empresas extranjeras.

h) Centros de información y documentación en ciencia y tecnología.

i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.

El reglamento del Sincyt definirá su funcionamiento, organización y los beneficios que se reciben por la inscripción en Sincyt.

Artículo 26- Le corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) la administración y la organización del citado sistema.

Artículo 27- Los objetivos del Sincyt son:

a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación, sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o extrapresupuestarios.

b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad científica, tecnológica y de innovación del país, incluyendo convocatorias para fondos y recursos disponibles.

c) Generar acceso abierto y compartido a los datos de investigaciones con apego a la normativa aplicable a su protección y confidencialidad, ofreciendo el conocimiento e información de ciencia y tecnología de proyectos nacionales de I+D.

d) Integrar perfiles de investigadores que permiten vincular a la comunidad científica y tecnológica, ofreciendo acceso abierto al recurso humano existente en temas de investigación y desarrollo.

e) Recopilar datos de centros, laboratorios y equipos tecnológicos de investigación y desarrollo existentes a nivel nacional, permitiendo el uso adecuado a los equipos tecnológicos ubicados en las diferentes infraestructuras de investigación del país.

g) Compilar y centralizar información referente a la producción académica como lo son las publicaciones, patentes, artículos, reportes, tesis de grado, maestría y doctorado, informes de investigación, entre otros, así como otros productos derivados de proyectos de investigación.

h) Generar y centralizar estadísticas básicas en ciencia y tecnología, permitiendo a la población acceso abierto a datos relevantes para la toma eficiente de decisiones.

Artículo 28- El sector privado y las instituciones y los órganos de la Administración Pública deberán recopilar y sistematizar la información que dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este sistema.

Artículo 29- Se crea el régimen de promoción del investigador nacional o extranjero, denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de méritos y desempeño para impulsar la formación y la integración en el país de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la realización de actividades y proyectos sobre ciencia, tecnología e innovación. El funcionamiento del registro, los requisitos de ingreso permanencia, el escalafón y los beneficios serán normados vía reglamento. Los beneficios podrán ser financiados por el fondo de incentivos a través de la Promotora.

TÍTULO III

RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO CIENTÍFICO,

TECNOLÓGICO Y DE INNOVACIÓN

CAPÍTULO I

OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA LA CIENCIA,

LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN

Artículo 30- La Junta Directiva de la Promotora creará comisiones para seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos al efecto.

Artículo 33- Las comisiones estarán integradas por personal técnico especializado de la Promotora y, de ser necesario, por expertos externos a la institución.

CAPÍTULO II

CONTRATO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO

DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN

Artículo 36- Se crea el contrato de incentivos para la promoción y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, en adelante denominado contrato, como el instrumento por medio del cual la Promotora otorgará los beneficios que su ley y reglamento disponen para las empresas productivas, de bienes y servicios, públicas y privadas.

Artículo 37- En el contrato de incentivos se indicarán los incentivos y estímulos que el Estado otorga a la persona física o jurídica que se haga merecedora de los beneficios que la ley y el reglamento de la Promotora establecen. En él se definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad con lo que dispone el reglamento de la ley de la Promotora.

CAPÍTULO III

FONDO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA

CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN

Artículo 39- Se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico, Tecnológico y de la Innovación.

La Promotora administrará estos recursos por medio de una cuenta especial en un banco del Estado o en la Tesorería Nacional, con una contabilidad separada.

El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:

a) Una transferencia del gobierno de la República no inferior a mil millones de colones (¢1 000 000 000), indexada anualmente de acuerdo con la meta de inflación anual estimada por el Banco Central en su Programa Macroeconómico, vigente al momento de la aprobación presupuestaria.

b) Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes, a título gratuito, que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

Quedan autorizadas las instituciones del sector público y las empresas privadas para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia, tecnología e innovación, conforme al artículo 97 de esta ley.

Artículo 40- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se destinarán a la implementación de la política pública para el fomento a la investigación, el desarrollo científico, tecnológico y la innovación, así como para el desarrollo de nuevas empresas innovadoras y de base tecnológica. La Promotora establecerá, vía reglamento, los rubros específicos a los que se destinará dicho fondo, conforme a las disposiciones que rigen esa materia y su disposición queda sujeta al control a posteriori bajo el principio de protección de la Hacienda Pública que ejercerán los órganos competentes.

Artículo 52- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), a través de procesos de prospectiva y según las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentará a las instituciones de educación los requerimientos de recursos humanos para impulsar el desarrollo científico, tecnológico y de innovación, con el fin de crear y actualizar programas de formación técnica, especializada y de posgrado en áreas científicas y tecnológicas, para mejorar la empleabilidad y el desarrollo productivo.

Artículo 53- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (Conare), propondrán al Ministerio de Educación Pública (MEP) programas y proyectos para el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias naturales y exactas y de la educación técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de actividades en áreas de interés científico y tecnológico nacional.

Artículo 54- Con el objeto de difundir y participar a la población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.

El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), la Promotora y las instituciones de educación y cualquier otra entidad pública y privada quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones, y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo estarán la administración y la dirección del centro.

Artículo 55- Con el propósito de promover y estimular el desarrollo intelectual de la población estudiantil como instrumento para la formación de nuevas habilidades y capacidades, para un cambio cultural a favor de la ciencia la tecnología y la innovación, se organizará anualmente el Programa Nacional de Ferias de Ciencia, Tecnología e Innovación para todo el estudiantado de Educación Preescolar, Primero, Segundo, Tercer Ciclos y Educación Diversificada. La organización de este Programa estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y Telecomunicaciones (Micitt) y el Ministerio de Educación Pública (MEP), con la colaboración de las instituciones de educación superior.

CAPÍTULO III

COLEGIOS CIENTIFÍCOS

Artículo 60-

(.)

c) Un representante de la Promotora de Investigación e Innovación.

(.)

Artículo 61- La organización de los colegios científicos deberá contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento. Les corresponderá a estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil. El financiamiento de estos colegios es mediante recursos del presupuesto nacional y gestionado a través del Ministerio de Educación Pública (MEP). Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el convenio de creación respectivo.

(.)

Artículo 62- Con una periodicidad de cuatro años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones premiará a la empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de difusión de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento se establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado desierto, a criterio del Micitt.

Artículo 63- Cada dos años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones podrá otorgar un reconocimiento especial para los promotores y organizadores de la mejor actividad o iniciativa de divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga en el reglamento.

Artículo 66- Con los recursos creados en esta ley y otros de que dispongan la Promotora y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), se contribuirá con el desarrollo de la Academia Nacional de Ciencias.

Su funcionamiento y administración será independiente de la Promotora y el Micitt y tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 73- El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) otorgará premios periódicamente a las empresas que operen en el país, cuya adaptación, asimilación o innovación tecnológica se haya distinguido por su alcance o beneficio económico y social para el país, de acuerdo con lo que dicte el reglamento.

Artículo 78- El Estado, sus empresas y las entidades públicas emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo permita el objeto de ella, en cada caso, para fomentar e incentivar la formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de la consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Artículo 88- El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) fomentará la creación de parques tecnológicos, en colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de nuevas empresas de base tecnológica.

Artículo 90- La formación de parques tecnológicos deberá encuadrarse dentro de los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera que permita el aprovechamiento de nuevos conocimientos y la disponibilidad del recurso humano capacitado para enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.

Artículo 96- Los centros de investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los recursos de esta ley, según el artículo 39, o de cualquier otra fuente que la Promotora disponga para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y aprobación de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento de la Promotora.

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