CAPÍTULO VII
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 23- Reforma de la
Ley 7169
Se reforma la Ley 7169, Ley
de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990,
en los siguientes artículos:
Artículo 1- Para los
propósitos del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación objeto de
esta ley se fija como objetivo general facilitar la investigación
científico-tecnológica y la innovación que conduzcan a un mayor avance
económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible y
productividad del país, con el propósito de conservar, para las futuras
generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense
una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo
y de la sociedad.
Artículo 3- Son objetivos
específicos para el desarrollo científico y tecnológico:
a) Orientar la definición de
las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la
ciencia, la tecnología y la innovación en general, así como de las
telecomunicaciones.
b) Apoyar la actividad
científica, tecnológica y de innovación que realice cualquier entidad privada o
pública, nacional o extranjera, que contribuya a la productividad, al
intercambio científico y tecnológico con otros países, o que esté vinculada con
los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas
que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de
telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de
universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los
mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones,
garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
c) Establecer estímulos e
incentivos para los sectores privado y público y para las instituciones de
educación pública y privada y otros centros de educación pública y privada, con
la finalidad de que incremente la capacidad de generar ciencia y tecnología y
de que estas puedan articularse entre sí y con el sector productivo, para
mejorar la competitividad del país.
ch) Fomentar la atracción y
el aprovechamiento de las capacidades tecnológicas y de innovación,
investigación y desarrollo de entes académicos, laboratorios de investigación,
centros de transferencia tecnológica internacionales al país, que promuevan el
desarrollo del ecosistema de innovación nacional y complementen o apoyen el
desarrollo de dichas capacidades en los sectores productivos, académicos y en
el gobierno.
d) Crear las condiciones adecuadas
para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel instrumental de ser
factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del sector
productivo nacional.
e) Estimular la innovación
como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a
los cambios en el comercio y la economía internacional, para elevar las
capacidades de emprendimiento y empresariales de innovación y la calidad de
vida de los costarricenses.
f) Estimular la gestión
tecnológica en el territorio nacional, para la reconversión del sector
productivo costarricense y el incremento de la capacidad competitiva, a fin de
que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas de la población y elevar la
productividad país.
g) Fomentar todas las
actividades de apoyo al desarrollo científico tecnológico sustantivo y de
innovación; los estudios técnicos, especializados y de posgrado y la
capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de
las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la
documentación e información científica y tecnológica.
h) Apoyar todas las
gestiones que procuren el incremento de la creatividad y el pensamiento
científico original de los costarricenses.
i) Fomentar y apoyar las
investigaciones éticas, jurídicas, económicas, científico-sociales y de
innovación, en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones
entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, la equidad e igualdad de género
en la ciencia, la tecnología y la innovación; así como del régimen jurídico
aplicable en este campo. Todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de
la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.
j) Fomentar todas las
actividades en que se apoye el proceso de innovación tecnológica: la
transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la
metrología y el control de calidad y otros servicios científicos y tecnológicos.
k) Promover el desarrollo y
uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de
la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad
ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico, entre otros.
Artículo 4- De conformidad
con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes
deberes, para fomentar la ciencia, la tecnología y la innovación.
a) Velar por que la ciencia,
la tecnología y la innovación estén al servicio de los costarricenses, les
provea bienestar y les permita aumentar el conocimiento de sí mismos, de la
naturaleza y de la sociedad.
b) A través de la
coordinación del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y
Telecomunicaciones formular, supervisar la ejecución y evaluar el impacto y los
resultados
de las políticas y planes nacionales,
sobre ciencia, tecnología e innovación en consulta con las entidades y los
organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
c) Proporcionar los instrumentos
específicos para incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia
del conocimiento, la ciencia, la tecnología e innovación, como condiciones
fundamentales del desarrollo económico, social y productivo y como elementos de
la cultura universal.
ch) Estimular, garantizar y
promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación
científica y tecnológica.
d) Coordinar, a través del
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, el trabajo
conjunto de los sectores privado y público y los centros de investigación y de
innovación de las instituciones académicas (públicas, privadas, nacionales e
internacionales) en todos los niveles, así como orientar sobre la ejecución y
el seguimiento de las políticas sobre ciencia, tecnología e innovación.
e) Fomentar la capacidad
creadora del costarricense, mediante el apoyo de los programas y las
actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito, y
mediante el otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que
contribuyan con resultados positivos al desarrollo nacional en ciencia y
tecnología.
f) Presupuestar, en forma
explícita, los recursos que las instituciones y órganos del Estado destinarán y
administrarán para las actividades de investigación y desarrollo científico,
tecnológico y de innovación.
g) Estimular la capacidad de
gestión tecnológica y de innovación de las empresas públicas y privadas, del
sector académico y los centros de investigación y desarrollo e innovación, con
el fin de lograr la modernización de los sectores económicos del país e
incrementar la productividad nacional.
h) Utilizar el poder de
adquisición de bienes y servicios, así como de negociación de las entidades del
sector público, para impulsar el fortalecimiento empresarial de base
tecnológica y de innovación, y la oportuna utilización de la capacidad de
consultoría e ingeniería y de prestación de servicios técnicos y profesionales
nacionales.
i) Impulsar la incorporación
selectiva de la tecnología moderna en la Administración Pública, a fin de
agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el marco de
una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal
costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.
j) Facilitar el intercambio
científico y tecnológico del país con la comunidad mundial e incentivar la
comercialización en el exterior de tecnologías desarrolladas en el país y la
protección de su propiedad intelectual.
k) Promover programas de
incentivos y de acompañamiento institucional para propiciar los emprendimientos
innovadores y de base tecnológica.
Artículo 5- Todas las
entidades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación,
nacionales y extranjeras, así como los órganos públicos estatales, podrán
colaborar en el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y
competencia.
Artículo 6- De acuerdo con
el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación vigente, el Estado
fomentará los estudios, las aplicaciones, el desarrollo y la creación de
empresas en las áreas de nuevas tecnologías necesarias para el desarrollo del
país.
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
E INNOVACIÓN
Artículo 7- Se crea el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro del marco de
sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el conjunto de
agentes, instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector
privado y de las instituciones de investigación y de educación superior, que en
conjunto y de forma individual interactúan en la producción, transferencia y
utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el proceso de
innovación.
Artículo 8- Se declaran de
interés público las actividades científicas, tecnológicas y de innovación sin
fines de lucro, realizadas por las entidades que forman parte del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 9- De conformidad
con la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivo
general coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas
por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), lo mismo que integrar las gestiones de los
particulares para la coordinación del desarrollo científico y tecnológico, así
como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y la tecnología, para el
bienestar social y económico del país.
Artículo 10- Por medio del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se pretende alcanzar la
concertación de intereses de los órganos y entidades de los sectores
mencionados y su colaboración, a efectos de lograr la coordinación nacional en
materia de ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo integral del país.
Con ello se establecerán las directrices y las políticas que serán vinculantes
para el sector público y orientadoras para el sector productivo y el sector
académico, ambos nacionales e internacionales.
Artículo 11- El Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt)
será el rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, que
mantendrá la debida articulación con cada uno de los actores de este sistema, a
fin de coordinar las acciones en los campos de desarrollo científico,
tecnológico y de la innovación, de acuerdo con lo establecido en la presente
ley y el reglamento. El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones establecerá, vía reglamento, la estructura del Sistema, a
fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley.
Artículo 12- Sin perjuicio
de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las
universidades estatales forman parte del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación únicamente para que participen en sus deliberaciones,
con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente pertinentes, se
pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.
Artículo 15- El Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt)
será el que defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y
ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad
científica y de innovación nacional, así como para establecer su ámbito de
competencia y su estructura organizativa.
Artículo 16- El Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación
del desarrollo científico, tecnológico y de innovación que propone el gobierno
de la República en el período de su administración, tendrá una perspectiva de
corto, mediano y largo plazos que permita dar continuidad y proyección a los
esfuerzos de los sectores público, privado y el sistema educativo, en esta
materia.
Artículo 17- Este Plan será
parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo y, con fundamento en sus
lineamientos de desarrollo socioeconómico, contendrá los objetivos, las
políticas, las estrategias y los planes de acción traducidos en proyectos
específicos para el período en cuestión.
Artículo 18- El Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación será vinculante para el sector público e
indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación, con
respeto a la autonomía institucional que establece la Constitución Política, en
el caso de las universidades públicas.
Artículo 19- Para su
elaboración, el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se someterá a
los diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el propósito de obtener la
armonización de los intereses e iniciativas allí representados.
Artículo 20- El Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt)
es el órgano rector en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Definir la política en
materia de ciencia, tecnología e innovación a partir de procesos de consulta
mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y contribuir a la integración de
esa política con la política global de carácter económico y social del país, en
lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de
decisión política superior del gobierno de la República.
b) Coordinar la labor del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación por medio de la rectoría
que ejerce el mismo ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones.
c) Elaborar la política
pública en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones,
asegurar el debido cumplimiento y dar seguimiento a su ejecución, de
conformidad con lo que establece esta ley, y en el marco de coordinación del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d) En coordinación con los
ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto que
las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta ley deberán asignar para
ciencia, tecnología e innovación, de conformidad con las prioridades del Plan Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
e) Promover la creación y el
mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el
desarrollo científico, tecnológico y de la innovación del país.
f) Apoyar las funciones del
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán)
en el campo de la cooperación técnica internacional, con el estímulo del
adecuado aprovechamiento de esta en las actividades científicas, tecnológicas y
de innovación.
g) Ejercer la rectoría del
sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el
cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
h) Como rector del sector
telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados
en el artículo 3 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones.
i) Apoyo y financiamiento de
acciones de promoción de ciencia, tecnología e innovación que se consideren de
interés nacional, incluyendo las realizadas por entidades privadas, de todas
aquellas que no sean realizadas por medio de Promotora.
j) Promover la
democratización y apropiación de la ciencia, la tecnología y la innovación, en
el marco de los derechos humanos que hagan del conocimiento un instrumento para
el desarrollo de las comunidades del país.
k) Fomentar la participación
de la población en procesos de acercamiento y apropiación social, así como la
generación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación. l)
Financiamiento de premios para incentivar la difusión y generación de nuevo
conocimiento científico, nuevas tecnologías, productos y servicios innovadores.
m) Administración y
organización del Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), como medio para apoyar la cuantificación de los
recursos destinados al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación,
sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o
extrapresupuestarios y como fuente de información para los interesados en la
actividad científica, tecnológica y de innovación del país.
n) Velar por el cumplimiento
de esta ley.
o) Cualquier otra función
que la legislación vigente y futura le asignen.
Artículo 21- Las
competencias del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su
ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del
reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la
Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
CAPÍTULO IV
PROMOTORA DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN
Artículo 22- La Promotora
estará regulada de acuerdo con lo establecido en su ley de creación y su
reglamento.
CAPÍTULO V
SISTEMA DE INFORMACIÓN NACIONAL DE
CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINCYT)
Artículo 25- Para la
colaboración en la toma de decisiones por parte de los entes y órganos que
componen el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y para
contribuir en la información de todos los interesados en materia de ciencia,
tecnología e innovación se crea el Sistema de Información Nacional de Ciencia y
Tecnología (Sincyt), en el que se inscribirán:
a) Empresas de base
tecnológica.
b) Centros o unidades de
investigación y desarrollo en el sector privado y público.
c) Clasificación de recursos
humanos especializados en ciencia y tecnología que incluya aquellas personas
que hacen investigación.
ch)
Proyectos de investigación en ciencia y tecnología.
d) Unidades de servicios
científicos y tecnológicos.
e) Información sobre
convenios, tratados y proyectos de cooperación técnica en ciencia y tecnología.
f) Información sobre el
gasto público destinado a la ciencia y la tecnología.
g) Contratos de
transferencia de tecnología que se suscriban con empresas extranjeras.
h) Centros de información y
documentación en ciencia y tecnología.
i) Cualquier otro aspecto
que por reglamento se indique.
El reglamento del Sincyt definirá su funcionamiento, organización y los
beneficios que se reciben por la inscripción en Sincyt.
Artículo 26- Le
corresponderá al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt) la administración y la
organización del citado sistema.
Artículo 27- Los objetivos
del Sincyt son:
a) Cuantificar los recursos
que se destinan al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación, sean
estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o
extrapresupuestarios.
b) Ser fuente de información
para los interesados en la actividad científica, tecnológica y de innovación
del país, incluyendo convocatorias para fondos y recursos disponibles.
c) Generar acceso abierto y
compartido a los datos de investigaciones con apego a la normativa aplicable a
su protección y confidencialidad, ofreciendo el conocimiento e información de
ciencia y tecnología de proyectos nacionales de I+D.
d) Integrar perfiles de
investigadores que permiten vincular a la comunidad científica y tecnológica,
ofreciendo acceso abierto al recurso humano existente en temas de investigación
y desarrollo.
e) Recopilar datos de
centros, laboratorios y equipos tecnológicos de investigación y desarrollo
existentes a nivel nacional, permitiendo el uso adecuado a los equipos
tecnológicos ubicados en las diferentes infraestructuras de investigación del
país.
g) Compilar y centralizar
información referente a la producción académica como lo son las publicaciones,
patentes, artículos, reportes, tesis de grado, maestría y doctorado, informes
de investigación, entre otros, así como otros productos derivados de proyectos
de investigación.
h) Generar y centralizar
estadísticas básicas en ciencia y tecnología, permitiendo a la población acceso
abierto a datos relevantes para la toma eficiente de decisiones.
Artículo 28- El sector privado
y las instituciones y los órganos de la Administración Pública deberán
recopilar y sistematizar la información que dentro de sus actividades
ordinarias deban ser utilizadas en este sistema.
Artículo 29- Se crea el
régimen de promoción del investigador nacional o extranjero, denominado también
régimen de promoción, que consiste en un escalafón de méritos y desempeño para
impulsar la formación y la integración en el país de un equipo altamente
calificado de investigadores, dedicados a la realización de actividades y
proyectos sobre ciencia, tecnología e innovación. El funcionamiento del
registro, los requisitos de ingreso permanencia, el escalafón y los beneficios
serán normados vía reglamento. Los beneficios podrán ser financiados por el
fondo de incentivos a través de la Promotora.
TÍTULO III
RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR EL
DESARROLLO CIENTÍFICO,
TECNOLÓGICO Y DE INNOVACIÓN
CAPÍTULO I
OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA LA
CIENCIA,
LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 30- La Junta Directiva
de la Promotora creará comisiones para seleccionar a aquellas personas físicas
o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 33- Las comisiones
estarán integradas por personal técnico especializado de la Promotora y, de ser
necesario, por expertos externos a la institución.
CAPÍTULO II
CONTRATO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN
Y EL DESARROLLO
DE LA
CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 36- Se crea el
contrato de incentivos para la promoción y desarrollo de la ciencia, la
tecnología y la innovación, en adelante denominado contrato, como el
instrumento por medio del cual la Promotora otorgará los beneficios que su ley
y reglamento disponen para las empresas productivas, de bienes y servicios,
públicas y privadas.
Artículo 37- En el contrato
de incentivos se indicarán los incentivos y estímulos que el Estado otorga a la
persona física o jurídica que se haga merecedora de los beneficios que la ley y
el reglamento de la Promotora establecen. En él se definirán los derechos y las
obligaciones de ambas partes, de conformidad con lo que dispone el reglamento
de la ley de la Promotora.
CAPÍTULO III
FONDO DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y
EL DESARROLLO DE LA
CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 39- Se crea el Fondo
de Incentivos para el Desarrollo Científico, Tecnológico y de la Innovación.
La Promotora administrará
estos recursos por medio de una cuenta especial en un banco del Estado o en la
Tesorería Nacional, con una contabilidad separada.
El Fondo de Incentivos
obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:
a) Una transferencia del
gobierno de la República no inferior a mil millones de colones (¢1 000 000
000), indexada anualmente de acuerdo con la meta de inflación anual estimada
por el Banco Central en su Programa Macroeconómico, vigente al momento de la
aprobación presupuestaria.
b) Las donaciones, las
transferencias, las contribuciones y los aportes, a título gratuito, que realicen
las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras.
Quedan autorizadas las
instituciones del sector público y las empresas privadas para incluir aportes
en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que
destinen para ciencia, tecnología e innovación, conforme al artículo 97 de esta
ley.
Artículo 40- Los recursos a
que se refiere el artículo anterior se destinarán a la implementación de la
política pública para el fomento a la investigación, el desarrollo científico,
tecnológico y la innovación, así como para el desarrollo de nuevas empresas
innovadoras y de base tecnológica. La Promotora establecerá, vía reglamento,
los rubros específicos a los que se destinará dicho fondo, conforme a las disposiciones
que rigen esa materia y su disposición queda sujeta al control a posteriori
bajo el principio de protección de la Hacienda Pública que ejercerán los
órganos competentes.
Artículo 52- El Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt),
a través de procesos de prospectiva y según las prioridades establecidas en el
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, presentará a las
instituciones de educación los requerimientos de recursos humanos para impulsar
el desarrollo científico, tecnológico y de innovación, con el fin de crear y
actualizar programas de formación técnica, especializada y de posgrado en áreas
científicas y tecnológicas, para mejorar la empleabilidad y el desarrollo
productivo.
Artículo 53- El Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt),
en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (Conare),
propondrán al Ministerio de Educación Pública (MEP) programas y proyectos para
el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias naturales y exactas y de la
educación técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de
actividades en áreas de interés científico y tecnológico nacional.
Artículo 54- Con el objeto
de difundir y participar a la población costarricense de los avances
científicos y tecnológicos, así como para estimular la vocación y el sentido
investigativo en niños, jóvenes y adultos, se crea el Centro Nacional de la
Ciencia y la Tecnología.
El Ministerio de Ciencia,
Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt),
la Promotora y las instituciones de educación y cualquier otra entidad pública
y privada quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones, y
facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo
estarán la administración y la dirección del centro.
Artículo 55- Con el
propósito de promover y estimular el desarrollo intelectual de la población
estudiantil como instrumento para la formación de nuevas habilidades y
capacidades, para un cambio cultural a favor de la ciencia la tecnología y la
innovación, se organizará anualmente el Programa Nacional de Ferias de Ciencia,
Tecnología e Innovación para todo el estudiantado de Educación Preescolar,
Primero, Segundo, Tercer Ciclos y Educación Diversificada. La organización de
este Programa estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología,
y Telecomunicaciones (Micitt) y el Ministerio de
Educación Pública (MEP), con la colaboración de las instituciones de educación
superior.
CAPÍTULO III
COLEGIOS CIENTIFÍCOS
Artículo 60-
(.)
c) Un representante de la
Promotora de Investigación e Innovación.
(.)
Artículo 61- La organización
de los colegios científicos deberá contar con una estructura mínima que incluya
un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional,
cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento. Les corresponderá a
estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y
administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil. El
financiamiento de estos colegios es mediante recursos del presupuesto nacional
y gestionado a través del Ministerio de Educación Pública (MEP). Los colegios
científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las
disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto dicte el
Ministerio de Educación Pública y por el convenio de creación respectivo.
(.)
Artículo 62- Con una
periodicidad de cuatro años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones premiará a la empresa editorial o afín que haya cumplido
mejor los objetivos de difusión de obras de interés científico y tecnológico.
En el reglamento se establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser
declarado desierto, a criterio del Micitt.
Artículo 63- Cada dos años,
el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones podrá
otorgar un reconocimiento especial para los promotores y organizadores de la
mejor actividad o iniciativa de divulgación científica y tecnológica, conforme
se disponga en el reglamento.
Artículo 66- Con los
recursos creados en esta ley y otros de que dispongan la Promotora y el
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), se contribuirá con el desarrollo de la Academia
Nacional de Ciencias.
Su funcionamiento y
administración será independiente de la Promotora y el Micitt
y tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Artículo 73- El Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt)
otorgará premios periódicamente a las empresas que operen en el país, cuya
adaptación, asimilación o innovación tecnológica se haya distinguido por su
alcance o beneficio económico y social para el país, de acuerdo con lo que
dicte el reglamento.
Artículo 78- El Estado, sus
empresas y las entidades públicas emplearán la capacidad de contratación de
bienes y servicios, según lo permita el objeto de ella, en cada caso, para
fomentar e incentivar la formación y la promoción de empresas nacionales de base
tecnológica, así como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes,
además de la consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 88- El Estado, por
medio del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) fomentará la creación de parques tecnológicos, en
colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de
educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para aportar
toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar este tipo de
aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de nuevas empresas de
base tecnológica.
Artículo 90- La formación de
parques tecnológicos deberá encuadrarse dentro de los objetivos del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera que permita el
aprovechamiento de nuevos conocimientos y la disponibilidad del recurso humano
capacitado para enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.
Artículo 96- Los centros de
investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos
organizados de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de
innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, con proyectos apropiados
para el desarrollo de las diferentes regiones del país, recibirán apoyo
financiero mediante los recursos de esta ley, según el artículo 39, o de
cualquier otra fuente que la Promotora disponga para este propósito y para
facilitar ese proceso, previa selección y aprobación de acuerdo con los
procedimientos que establezca el reglamento de la Promotora.