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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTÍCULO 18- Efectos sobre procesos judiciales y acciones extrajudiciales

18.1. Procesos judiciales o arbitrales previos, no cobratorios

Los procesos judiciales de conocimiento o arbitrales, no cobratorios, incoados antes de la declaratoria de concurso, continuarán ante los tribunales que conocen de ellos hasta su conclusión en firme.

Los procesos alimentarios y laborales establecidos contra el concursado, que se encuentren en fase de conocimiento, continuarán hasta el acaecimiento de sentencia firme. Sin embargo, será innecesario el inicio o la continuación de un proceso de conocimiento laboral, cuando quien ejerza la intervención o administración concursal reconozca directamente créditos de trabajadores, bajo su responsabilidad, si estima que se encuentran debidamente acreditados en cuyo caso, procederá a su pago inmediato.

No se suspenderán las ejecuciones de sentencias o laudos que no consistan en el pago de sumas líquidas. Sin embargo, si en el transcurso de la ejecución sobreviniera una condena dineraria contra el concursado, su cobro deberá hacerse dentro del concurso, sin perjuicio de poder continuar con la ejecución de extremos no dinerarios o contra otras personas condenadas distintas al concursado.

18.2. Procesos previos de cobro y de ejecuciones dinerarias

Se suspenderán los procesos judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra otros demandados y sus bienes.

No se suspenderán las ejecuciones dinerarias con respecto a bienes del concursado, cuando:

1) Al momento de presentarse la solicitud o demanda del concurso, haya fecha señalada para remate ya debidamente notificada al concursado o a su representante legal.

2) Se haya ordenado la venta o liquidación de bienes por otros mecanismos diferentes al remate, debidamente comunicada al concursado o a su representante legal, antes de la presentación de la solicitud o demanda del concurso.

3) Se trate de créditos laborales o alimentarios, si en la ejecución se hubiera decretado o practicado embargo. No obstante, en la ejecución no se podrán apremiar otros bienes del concurso. En cualquier caso, contando a su favor con embargo o no, el acreedor siempre podrá requerir directamente a quien esté administrando el activo concursal, para que, a la mayor brevedad posible, pague lo que corresponda. De no hacerlo, lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores alimentarios y laborales con resolución ejecutoria a favor, que no hayan iniciado su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los términos antes indicados. En todo caso, si hubiera insuficiencia de activos para su cancelación, se observarán las reglas establecidas por ley sobre prelación de créditos y sobre las distribuciones proporcionales de los pagos entre acreedores de una misma clasificación.

18.3. Medidas cautelares decretadas en otros procesos

Salvo que se disponga lo contrario, conservarán su eficacia las medidas cautelares ordenadas previo a la apertura del concurso, en cualquier tipo de proceso.

De existir contradicción, prevalecerán las medidas cautelares que se adopten dentro del proceso concursal sobre las ordenadas en otros procesos.

Los embargos decretados y practicados, previamente a la declaratoria de concurso, se conservarán a favor de la masa de acreedores, de acuerdo con el principio de igualdad y sin perjuicio de las preferencias en las clases de créditos, salvo en los casos de los procesos judiciales que no se suspenden.

Posterior a la declaratoria, solo podrá decretarse y practicarse nuevos embargos en procesos laborales o alimentarios.

Si se hubiera adoptado en otro proceso una medida cautelar de administración o intervención de bienes productivos, en cualquier momento el tribunal concursal podrá dejarla sin efecto, modificarla o mantenerla, al regular el régimen de administración o intervención en el concurso, según convenga a los fines del proceso.

Asimismo, el tribunal concursal podrá dejar sin efecto o modificar cualesquiera medidas cautelares ordenadas en otros procesos, cuando sea indispensable para la consecución de los fines concursales.

18.4. Procesos y ejecuciones posteriores a la apertura del concurso

La apertura del concurso no impedirá la instauración de nuevos procesos judiciales o arbitrales a favor o en contra de los intereses del concurso, ante el tribunal judicial común o arbitral que corresponda, salvo que se trate de:

1) Pretensiones que, conforme a esta ley, deban tramitarse ante el tribunal concursal.

2) Procesos cobratorios o de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de obligaciones dinerarias contra el concurso; en cuyo caso, los acreedores deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley.

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