ARTÍCULO 18- Efectos sobre
procesos judiciales y acciones extrajudiciales
18.1. Procesos judiciales o
arbitrales previos, no cobratorios
Los procesos judiciales de
conocimiento o arbitrales, no cobratorios, incoados antes de la declaratoria de
concurso, continuarán ante los tribunales que conocen de ellos hasta su
conclusión en firme.
Los procesos alimentarios y
laborales establecidos contra el concursado, que se encuentren en fase de
conocimiento, continuarán hasta el acaecimiento de sentencia firme. Sin
embargo, será innecesario el inicio o la continuación de un proceso de
conocimiento laboral, cuando quien ejerza la intervención o administración
concursal reconozca directamente créditos de trabajadores, bajo su responsabilidad,
si estima que se encuentran debidamente acreditados en cuyo caso, procederá a
su pago inmediato.
No se suspenderán las
ejecuciones de sentencias o laudos que no consistan en el pago de sumas
líquidas. Sin embargo, si en el transcurso de la ejecución sobreviniera una
condena dineraria contra el concursado, su cobro deberá hacerse dentro del
concurso, sin perjuicio de poder continuar con la ejecución de extremos no
dinerarios o contra otras personas condenadas distintas al concursado.
18.2. Procesos previos de
cobro y de ejecuciones dinerarias
Se suspenderán los procesos
judiciales y extrajudiciales cobratorios y de ejecuciones dinerarias
interpuestos previo a la declaratoria de concurso, únicamente en cuanto
pretendan la persecución de bienes del concursado. El proceso continuará contra
otros demandados y sus bienes.
No se suspenderán las
ejecuciones dinerarias con respecto a bienes del concursado, cuando:
1) Al momento de
presentarse la solicitud o demanda del concurso, haya fecha señalada para
remate ya debidamente notificada al concursado o a su representante legal.
2) Se haya ordenado la
venta o liquidación de bienes por otros mecanismos diferentes al remate,
debidamente comunicada al concursado o a su representante legal, antes de la
presentación de la solicitud o demanda del concurso.
3) Se trate de créditos
laborales o alimentarios, si en la ejecución se hubiera decretado o practicado
embargo. No obstante, en la ejecución no se podrán apremiar otros bienes del
concurso. En cualquier caso, contando a su favor con embargo o no, el acreedor
siempre podrá requerir directamente a quien esté administrando el activo
concursal, para que, a la mayor brevedad posible, pague lo que corresponda. De
no hacerlo, lo comunicará al tribunal, que adoptará las medidas legales
inmediatas para el cumplimiento de las obligaciones. Los acreedores
alimentarios y laborales con resolución ejecutoria a favor, que no hayan iniciado
su ejecución, también podrán requerir directamente el pago al concurso en los
términos antes indicados. En todo caso, si hubiera insuficiencia de activos
para su cancelación, se observarán las reglas establecidas por ley sobre
prelación de créditos y sobre las distribuciones proporcionales de los pagos
entre acreedores de una misma clasificación.
18.3. Medidas cautelares
decretadas en otros procesos
Salvo que se disponga lo
contrario, conservarán su eficacia las medidas cautelares ordenadas previo a la
apertura del concurso, en cualquier tipo de proceso.
De existir contradicción,
prevalecerán las medidas cautelares que se adopten dentro del proceso concursal
sobre las ordenadas en otros procesos.
Los embargos decretados y
practicados, previamente a la declaratoria de concurso, se conservarán a favor
de la masa de acreedores, de acuerdo con el principio de igualdad y sin
perjuicio de las preferencias en las clases de créditos, salvo en los casos de
los procesos judiciales que no se suspenden.
Posterior a la
declaratoria, solo podrá decretarse y practicarse nuevos embargos en procesos
laborales o alimentarios.
Si se hubiera adoptado en
otro proceso una medida cautelar de administración o intervención de bienes
productivos, en cualquier momento el tribunal concursal podrá dejarla sin
efecto, modificarla o mantenerla, al regular el régimen de administración o
intervención en el concurso, según convenga a los fines del proceso.
Asimismo, el tribunal
concursal podrá dejar sin efecto o modificar cualesquiera medidas cautelares
ordenadas en otros procesos, cuando sea indispensable para la consecución de
los fines concursales.
18.4. Procesos y
ejecuciones posteriores a la apertura del concurso
La apertura del concurso no
impedirá la instauración de nuevos procesos judiciales o arbitrales a favor o
en contra de los intereses del concurso, ante el tribunal judicial común o
arbitral que corresponda, salvo que se trate de:
1) Pretensiones que,
conforme a esta ley, deban tramitarse ante el tribunal concursal.
2) Procesos cobratorios o
de ejecuciones judiciales o extrajudiciales de obligaciones dinerarias contra
el concurso; en cuyo caso, los acreedores deberán sujetarse a lo dispuesto en
esta ley.
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