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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 20
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Artículo 20
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ARTÍCULO 20- Efectos sobre los contratos

20.1. Continuidad de los contratos pendientes de cumplimiento

La declaración de concurso no afectará la eficacia de los contratos entre el concursado y terceros con obligaciones pendientes de ejecución, salvo disposición legal expresa en contrario.

Tratándose de contratos que solo obligan al contratante no concursado o cuyo cumplimiento pendiente solo le corresponda a él, el contrato subsistirá y deberá ser cumplido en la forma pactada.

20.2. Resolución de contratos pendientes a la declaratoria del concurso

Cuando, al declararse abierto el concurso, estén pendientes de ejecución prestaciones contractuales por parte del concursado, se observarán las siguientes disposiciones:

1) El concursado, con la autorización del interventor, o el administrador concursal, según corresponda, dentro del plazo concedido para el ejercicio de derechos de acreedores en el concurso, cuando favorezca a los fines del proceso, podrá solicitar autorización judicial para resolver el contrato. Previo a su solicitud, deberá comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el tribunal que tramita el proceso concursal y el número del proceso judicial. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso implicará rechazo de plano de la gestión.

2) Dentro del plazo concedido para el ejercicio de derechos dentro del concurso, la otra parte contratante podrá requerir al concursado y al interventor, o al administrador concursal, según corresponda, que manifiesten en forma expresa si ejercerán la facultad de resolución del contrato, por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. Recibida la comunicación, solo podrán ejercer la facultad de resolución en el plazo de cinco días, salvo lo dispuesto para los casos de aprobación de acuerdos o liquidaciones concursales.

3) De no ejercerse la facultad de resolución en los plazos antes indicados, dentro de los cinco días siguientes, el otro contratante podrá solicitar al tribunal que declare resuelto el contrato o se le garantice adecuadamente su cumplimiento, si existe riesgo manifiesto y grave para sus derechos e intereses, ante un eventual incumplimiento por parte del concurso. Aunque se pretenda la resolución, se podrá mantener vigente el contrato si se otorga garantía suficiente para tutelar los derechos del solicitante. Las solicitudes y autorizaciones contempladas se sustanciarán por la vía incidental.

En caso de decretarse la resolución del contrato, si se solicita, corresponderá al tribunal decidir acerca de las indemnizaciones y restituciones que procedan.

Cuando se trate de contratos constituidos para la realización de la actividad profesional, empresarial o económica del concursado y esta continúe total o parcialmente luego de la apertura del concurso, las indemnizaciones que se fijen se tendrán como crédito concursal común.

20.3. Ineficacia de cláusulas contractuales

Salvo disposición legal en contrario, serán ineficaces las cláusulas contractuales que establezcan la resolución del contrato o la facultad de resolverlo, por la sola declaratoria de concurso de cualquiera de los contratantes.

También, serán ineficaces aquellas cláusulas que hagan más gravosas las prestaciones de uno de los contratantes en caso de apertura de concurso, salvo disposición legal en contrario.

20.4. Ejecución forzosa o resolución contractual por incumplimiento

La declaratoria de apertura del concurso, no afectará la facultad de los contratantes de solicitar la ejecución forzosa, la resolución del contrato, o los daños y perjuicios derivados del incumplimiento anterior o sobrevenido de la contraparte.

Cuando las acciones de ejecución forzosa o resolución contractual se pretendan ejercer contra el concurso, se tramitarán ante el tribunal concursal, mediante la vía incidental.

Aunque exista incumplimiento del concursado, atendiendo al interés del concurso, el tribunal podrá ordenar la continuación del contrato o su resolución.

Cuando lo pretendido haya sido la resolución del contrato y en sentencia se disponga su continuación, las prestaciones debidas al otro contratante se considerarán a cargo de la masa.

Si se dispone la resolución del contrato, se extinguirán todas las obligaciones pendientes de vencimiento. Las obligaciones vencidas por incumplimientos del concursado, anteriores a la declaratoria del concurso, se incluirán en este como créditos a favor del no incumplidor, en calidad de créditos concursales comunes. Si el incumplimiento es posterior a la declaratoria de concurso, los créditos que se deriven serán satisfechos con cargo a la masa.

20.5. Enervación del vencimiento anticipado de obligaciones del concursado

Cuando un contrato de préstamo o de financiamiento hubiera vencido anticipadamente por la falta de pago de cuotas de capital o intereses devengados, acaecida dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del concurso, el concursado, con la conformidad del interventor, o la administración concursal, según corresponda, podrá dejar sin efecto el vencimiento anticipado, antes de la expiración del plazo para el ejercicio de derechos dentro del concurso.

Para ello, deberá comunicárselo a la otra parte contratante por cualquier medio que demuestre fehacientemente su efectiva recepción. La comunicación deberá indicar el tribunal que tramita el proceso concursal y el número de expediente judicial.

Además, el promotor deberá consignar ante el tribunal concursal las sumas debidas a ese momento. Continuará pagando al acreedor las cuotas o los tractos sucesivos, según lo previsto en el contrato, a cargo de la masa.

Dentro de los cinco días siguientes de recibida la comunicación, el acreedor podrá oponerse por haber establecido, con anterioridad a la declaratoria de concurso, acciones judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro total de lo debido o cuando considere insuficientes las sumas consignadas a su favor. Su oposición se tramitará por la vía incidental.

20.6. Enervación de desahucios por falta de pago

Cuando lo consideren necesario para los fines del concurso y siempre que no se haya practicado el desalojo, el concursado con la conformidad del interventor, o el administrador concursal, según corresponda, antes del vencimiento del plazo para el ejercicio de derechos dentro del concurso, podrán enervar un proceso judicial tendiente al desahucio por falta de pago, establecido antes de la declaratoria de concurso, si se consigna ante el tribunal común que conocen de dicho proceso, las

sumas debidas por alquileres y otros rubros que por ley o contrato le correspondan, así como las costas ocasionadas al arrendador con ocasión de aquella demanda judicial.

20.7. Contratos laborales

Declarado el concurso de un patrono o empleador, se aplicarán, a los trabajadores y a quienes dejen de serlo durante su trámite, las disposiciones de la legislación laboral, sin perjuicio de lo que disponga la presente ley sobre clasificación de créditos y su pago.

20.8. Cláusulas de pago automático de créditos

Salvo que se disponga lo contrario en el concurso, quedarán sin efecto las cláusulas contractuales de pagos automáticos de créditos con cuentas corrientes, de ahorros, deducciones salariales u otras similares. Los saldos insolutos a ese momento deberán cobrarse conforme a la regulación del proceso concursal.

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