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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 29
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Artículo 29
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ARTÍCULO 29- Juntas de acreedores

29.1. Convocatoria

Las juntas de acreedores serán convocadas únicamente en los supuestos previstos por la ley, mediante resolución judicial que expresará, en orden, los temas a tratar.

Esta resolución deberá ser notificada a todos los intervinientes al menos con cinco días de anticipación, salvo norma legal que establezca una antelación distinta.

29.2. Celebración

Las juntas de acreedores se celebrarán en el lugar, el día y la hora señalados por la resolución que las convoque. Serán presididas por el juez.

Solo podrán posponerse por motivos excepcionales, a criterio del tribunal. Una vez iniciada una junta, podrá suspenderse por causa debidamente justificada o porque así lo acuerden la mayoría simple de los acreedores presentes con derecho a voto.

La inasistencia injustificada del concursado o de sus representantes legales no impedirá la celebración de la junta. Si es el interventor, administrador o liquidador concursal quien omite comparecer, se podrá postergar el inicio del acto hasta por el lapso que sea necesario de acuerdo con las circunstancias, según lo estime el tribunal. De resultar imposible que comparezca, se reprogramará la junta sin perjuicio de las consecuencias procesales, legales y administrativas derivadas de la omisión, cuando haya carecido de causa justa.

La junta se celebrará cualquiera que sea el número de acreedores presentes con derecho a voto y el porcentaje del pasivo representado en el acto. De no comparecer ningún acreedor con derecho a voto, se tendrán por improbadas las propuestas que debían conocerse.

El tribunal podrá autorizar la presencia de personas que no sean parte, representantes legales o abogados en el proceso, si lo considera conveniente de acuerdo con las circunstancias.

29.3. Acreedores con derecho a voto

Tendrán derecho a votar, en las juntas, los acreedores concursales comunes admitidos dentro del proceso, aunque su admisión se encuentre impugnada o sujeta a condición resolutoria no cumplida.

El derecho a voto se extenderá también a favor de acreedores:

1) Con privilegio especial, respecto de las propuestas que puedan afectar su crédito.

2) Con privilegio general, cuando se encuentren inhabilitados para ejercer sus derechos fuera del concurso o los aspectos de la votación puedan afectar su crédito.

En todos los casos, deberá conocerse el voto emitido por cada acreedor, a efectos de poder corroborar el cómputo de las mayorías necesarias.

29.4. Acreedores sin derecho a voto

Podrán asistir a la junta y participar en esta, sin derecho a voto, los acreedores siguientes:

1) Quienes se consideren especialmente relacionados con el concursado conforme a esta ley.

2) Los tardíos respecto de los cuales no se haya emitido pronunciamiento sobre su admisión o rechazo.

3) Los rechazados con trámite de impugnación pendiente de resolver.

4) Los de créditos litigiosos o sujetos a condición suspensiva.

5) Los de créditos subordinados.

29.5. Mayorías de personas y de capital

Cuando se deban conocer propuestas, los acuerdos se adoptarán por la mayoría concurrente de votos de personas y de capital.

La de personas se obtendrá por la mayoría simple de acreedores con derecho a voto que asistan a la junta. También, se computará el voto del acreedor que se haya adherido a una propuesta en los términos previstos por esta ley.

Para determinar la mayoría de capital, se considerarán los montos de los créditos concursales admitidos de los acreedores apersonados al proceso al momento de la votación. Salvo que esta ley disponga de manera diversa para casos especiales, se requerirá la mayoría ordinaria de votos de capital.

29.6. Representación de acreedores

Los acreedores podrán hacerse representar en la junta. Sin embargo, no se admitirán como representantes, el concursado, las personas especialmente relacionadas con este, el interventor, el administrador, el liquidador o un auxiliar concursal.

Quienes comparezcan como representantes de acreedores públicos o privados deberán ostentar facultades suficientes para votar en nombre de su representado.

29.7. Lista de acreedores asistentes

Previo al inicio de la junta, se elaborará una lista con los acreedores asistentes, sus representantes, abogados, el monto admitido de sus créditos y la clasificación a que corresponden.

29.8. Documentación de la junta

La junta se documentará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil respecto de las audiencias orales.

Si los votos se emiten por escrito, quedarán en custodia del tribunal hasta la firmeza de la resolución que se pronuncie sobre los acuerdos adoptados.

29.9. Homologación de los acuerdos

Los acuerdos adoptados en junta deberán ser homologados por el tribunal dentro de los cinco días siguientes. A tal efecto, se verificará su legalidad y el cómputo de las mayorías requeridas por esta ley. En ningún caso se homologará un acuerdo que pretenda afectar las garantías de acreedores privilegiados sin su consentimiento.

En la resolución se hará un recuento detallado de los votos emitidos por cada acreedor. No obstante, atendiendo a las circunstancias, podrá elaborarse un listado que incluya la forma en que votaron cada uno de los acreedores, la cual se anexará a la carpeta principal.

De ser necesario, se establecerán las bases para la debida ejecución de lo homologado.

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