ARTÍCULO 29- Juntas de
acreedores
29.1. Convocatoria
Las juntas de acreedores
serán convocadas únicamente en los supuestos previstos por la ley, mediante
resolución judicial que expresará, en orden, los temas a tratar.
Esta resolución deberá ser
notificada a todos los intervinientes al menos con cinco días de anticipación,
salvo norma legal que establezca una antelación distinta.
29.2. Celebración
Las juntas de acreedores se
celebrarán en el lugar, el día y la hora señalados por la resolución que las
convoque. Serán presididas por el juez.
Solo podrán posponerse por
motivos excepcionales, a criterio del tribunal. Una vez iniciada una junta,
podrá suspenderse por causa debidamente justificada o porque así lo acuerden la
mayoría simple de los acreedores presentes con derecho a voto.
La inasistencia
injustificada del concursado o de sus representantes legales no impedirá la
celebración de la junta. Si es el interventor, administrador o liquidador concursal
quien omite comparecer, se podrá postergar el inicio del acto hasta por el lapso
que sea necesario de acuerdo con las circunstancias, según lo estime el tribunal.
De resultar imposible que comparezca, se reprogramará la junta sin perjuicio de
las consecuencias procesales, legales y administrativas derivadas de la omisión,
cuando haya carecido de causa justa.
La junta se celebrará
cualquiera que sea el número de acreedores presentes con derecho a voto y el
porcentaje del pasivo representado en el acto. De no comparecer ningún acreedor
con derecho a voto, se tendrán por improbadas las propuestas que debían
conocerse.
El tribunal podrá autorizar
la presencia de personas que no sean parte, representantes legales o abogados
en el proceso, si lo considera conveniente de acuerdo con las circunstancias.
29.3. Acreedores con
derecho a voto
Tendrán derecho a votar, en
las juntas, los acreedores concursales comunes admitidos dentro del proceso,
aunque su admisión se encuentre impugnada o sujeta a condición resolutoria no
cumplida.
El derecho a voto se
extenderá también a favor de acreedores:
1) Con privilegio especial,
respecto de las propuestas que puedan afectar su crédito.
2) Con privilegio general,
cuando se encuentren inhabilitados para ejercer sus derechos fuera del concurso
o los aspectos de la votación puedan afectar su crédito.
En todos los casos, deberá
conocerse el voto emitido por cada acreedor, a efectos de poder corroborar el
cómputo de las mayorías necesarias.
29.4. Acreedores sin
derecho a voto
Podrán asistir a la junta y
participar en esta, sin derecho a voto, los acreedores siguientes:
1) Quienes se consideren
especialmente relacionados con el concursado conforme a esta ley.
2) Los tardíos respecto de
los cuales no se haya emitido pronunciamiento sobre su admisión o rechazo.
3) Los rechazados con
trámite de impugnación pendiente de resolver.
4) Los de créditos
litigiosos o sujetos a condición suspensiva.
5) Los de créditos
subordinados.
29.5. Mayorías de personas
y de capital
Cuando se deban conocer
propuestas, los acuerdos se adoptarán por la mayoría concurrente de votos de
personas y de capital.
La de personas se obtendrá
por la mayoría simple de acreedores con derecho a voto que asistan a la junta.
También, se computará el voto del acreedor que se haya adherido a una propuesta
en los términos previstos por esta ley.
Para determinar la mayoría
de capital, se considerarán los montos de los créditos concursales admitidos de
los acreedores apersonados al proceso al momento de la votación. Salvo que esta
ley disponga de manera diversa para casos especiales, se requerirá la mayoría
ordinaria de votos de capital.
29.6. Representación de
acreedores
Los acreedores podrán
hacerse representar en la junta. Sin embargo, no se admitirán como
representantes, el concursado, las personas especialmente relacionadas con
este, el interventor, el administrador, el liquidador o un auxiliar concursal.
Quienes comparezcan como
representantes de acreedores públicos o privados deberán ostentar facultades
suficientes para votar en nombre de su representado.
29.7. Lista de acreedores
asistentes
Previo al inicio de la
junta, se elaborará una lista con los acreedores asistentes, sus representantes,
abogados, el monto admitido de sus créditos y la clasificación a que corresponden.
29.8. Documentación de la
junta
La junta se documentará de
acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil respecto de las
audiencias orales.
Si los votos se emiten por
escrito, quedarán en custodia del tribunal hasta la firmeza de la resolución que
se pronuncie sobre los acuerdos adoptados.
29.9. Homologación de los
acuerdos
Los acuerdos adoptados en
junta deberán ser homologados por el tribunal dentro de los cinco días
siguientes. A tal efecto, se verificará su legalidad y el cómputo de las mayorías
requeridas por esta ley. En ningún caso se homologará un acuerdo que pretenda
afectar las garantías de acreedores privilegiados sin su consentimiento.
En la resolución se hará un
recuento detallado de los votos emitidos por cada acreedor. No obstante, atendiendo
a las circunstancias, podrá elaborarse un listado que incluya la forma en que
votaron cada uno de los acreedores, la cual se anexará a la carpeta principal.
De ser necesario, se
establecerán las bases para la debida ejecución de lo homologado.
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