ARTÍCULO 45- Nulidad de
acuerdos concursales homologados
De oficio o a solicitud de
cualquier interesado legítimo, el tribunal declarará la nulidad del acuerdo
concursal homologado, si se comprobara que el pasivo ha sido exagerado
dolosamente o se ha sustraído u ocultado alguna parte relevante del activo.
Además, procederá cuando se hubiera incurrido en maniobras dolosas o fraudulentas
que hayan sido determinantes para su obtención. No se admitirá la solicitud,
cuando se funde en hechos que pudieron alegarse antes de la homologación.
La acción se tramitará vía
incidental y caducará a los tres meses desde el momento en que su promotor haya
conocido o debía conocer los hechos que la motiven. En todo caso, deberá
formularla antes de cumplirse un año desde la firmeza de la resolución que tuvo
por cumplido el acuerdo.
Al acogerse la nulidad, se
ordenará la liquidación de la masa activa conforme a lo dispuesto en esta ley y
cesarán los efectos del acuerdo anulado. Solo conservarán eficacia los derechos
adquiridos por terceros de buena fe en virtud de su ejecución parcial.
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