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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 45
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 45
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Artículo 45
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ARTÍCULO 45- Nulidad de acuerdos concursales homologados

De oficio o a solicitud de cualquier interesado legítimo, el tribunal declarará la nulidad del acuerdo concursal homologado, si se comprobara que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se ha sustraído u ocultado alguna parte relevante del activo. Además, procederá cuando se hubiera incurrido en maniobras dolosas o fraudulentas que hayan sido determinantes para su obtención. No se admitirá la solicitud, cuando se funde en hechos que pudieron alegarse antes de la homologación.

La acción se tramitará vía incidental y caducará a los tres meses desde el momento en que su promotor haya conocido o debía conocer los hechos que la motiven. En todo caso, deberá formularla antes de cumplirse un año desde la firmeza de la resolución que tuvo por cumplido el acuerdo.

Al acogerse la nulidad, se ordenará la liquidación de la masa activa conforme a lo dispuesto en esta ley y cesarán los efectos del acuerdo anulado. Solo conservarán eficacia los derechos adquiridos por terceros de buena fe en virtud de su ejecución parcial.

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