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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 57
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 57
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Artículo 57
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ARTÍCULO 57- Apelación

Sin perjuicio de lo establecido para casos especiales expresamente previstos por esta ley, solo serán apelables las resoluciones del juzgado concursal de primera instancia que:

1) Rechacen la representación de alguna de las partes.

2) Decreten la suspensión o interrupción del proceso.

3) Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar, en concursos nacionales o transfronterizos.

4) Declaren con lugar excepciones procesales.

5) Resuelvan sobre la acumulación o desacumulación de procesos.

6) Decidan sobre la intervención de sucesores procesales o terceros.

7) Decreten la nulidad de actuaciones procesales.

8) Rechacen la apertura del concurso o denieguen su extensión.

9) Pongan fin al proceso o denieguen su conclusión.

10) Resuelvan inclusiones u objeciones al activo concursal, incluido su avalúo, siempre que lo discutido supere el monto establecido para la mayor cuantía de los procesos civiles.

11) Decidan reclamos de terceros respecto de los bienes inventariados o administrados en el concurso.

12) Fijen o denieguen honorarios.

13) Dispongan sobre la remoción del administrador, interventor o liquidador concursal.

14) Decidan sobre la continuidad, variación o cesación de la actividad empresarial del concursado.

15) Dispongan la pérdida, suspensión o limitación de las facultades del concursado o sus representantes para administrar los bienes del concurso.

16) Decidan la solicitud de resolución, continuación o cumplimiento forzoso de contratos en los que participe el concursado, cuando el valor de las prestaciones supere la suma prevista para mayor cuantía de los procesos civiles o sean inestimables.

17) Se pronuncien sobre la nulidad o ineficacia frente al concurso, de actos y contratos de menor cuantía.

18) Decidan la pretensión alimentaria a cargo de la masa y a favor del concursado o las personas a quienes este deba alimentos.

19) Se pronuncien sobre la aprobación o el rechazo de acuerdos de solución concursal, así como sus modificaciones. Solo podrán impugnar la aprobación, quienes se hubieran opuesto expresamente, en tiempo y forma, a la propuesta o acuerdo. Si se celebró junta para la aprobación, será necesario que el apelante haya asistido a ella y votado en contra de la propuesta.

20) Decidan sobre la nulidad, cumplimiento íntegro, cumplimiento forzoso o resolución de acuerdos concursales.

21) Dispongan la apertura de la fase de liquidación del patrimonio concursado.

22) Ordenen, denieguen o aprueben la venta judicial o extrajudicial de bienes concursados con un valor de mayor cuantía y se encuentren afectos a un crédito concursal con privilegio especial.

23) Resuelvan por el fondo sobre el reconocimiento de créditos de menor cuantía concursales o a cargo de la masa, que hayan sido controvertidos.

24) Decidan incidentes sobre la extinción, por cualquier causa, de créditos admitidos dentro del concurso.

25) Dispongan o denieguen el pago de créditos concursales o a cargo de la masa.

26) Resuelvan liquidaciones de intereses de mayor cuantía, cuando la ley admita su cobro dentro del concurso.

27) Resuelvan sobre la responsabilidad patrimonial solidaria o concurrente de otras personas, respecto de pasivos del concurso.

28) Resuelvan en forma definitiva sobre la rendición de cuentas o responsabilidad frente al concurso, de administradores, interventores o liquidadores concursales.

29) Modifiquen la condición de procesos principales o secundarios en relación con concursos transfronterizos paralelos.

30) Se pronuncien sobre la reapertura del concurso.

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