ARTÍCULO 57- Apelación
Sin perjuicio de lo
establecido para casos especiales expresamente previstos por esta ley, solo
serán apelables las resoluciones del juzgado concursal de primera instancia
que:
1) Rechacen la
representación de alguna de las partes.
2) Decreten la suspensión o
interrupción del proceso.
3) Se pronuncien sobre la
solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida
cautelar o tutelar, en concursos nacionales o transfronterizos.
4) Declaren con lugar
excepciones procesales.
5) Resuelvan sobre la
acumulación o desacumulación de procesos.
6) Decidan sobre la
intervención de sucesores procesales o terceros.
7) Decreten la nulidad de
actuaciones procesales.
8) Rechacen la apertura del
concurso o denieguen su extensión.
9) Pongan fin al proceso o
denieguen su conclusión.
10) Resuelvan inclusiones u
objeciones al activo concursal, incluido su avalúo, siempre que lo discutido
supere el monto establecido para la mayor cuantía de los procesos civiles.
11) Decidan reclamos de
terceros respecto de los bienes inventariados o administrados en el concurso.
12) Fijen o denieguen
honorarios.
13) Dispongan sobre la
remoción del administrador, interventor o liquidador concursal.
14) Decidan sobre la
continuidad, variación o cesación de la actividad empresarial del concursado.
15) Dispongan la pérdida,
suspensión o limitación de las facultades del concursado o sus representantes
para administrar los bienes del concurso.
16) Decidan la solicitud de
resolución, continuación o cumplimiento forzoso de contratos en los que
participe el concursado, cuando el valor de las prestaciones supere la suma
prevista para mayor cuantía de los procesos civiles o sean inestimables.
17) Se pronuncien sobre la
nulidad o ineficacia frente al concurso, de actos y contratos de menor cuantía.
18) Decidan la pretensión
alimentaria a cargo de la masa y a favor del concursado o las personas a
quienes este deba alimentos.
19) Se pronuncien sobre la
aprobación o el rechazo de acuerdos de solución concursal, así como sus
modificaciones. Solo podrán impugnar la aprobación, quienes se hubieran opuesto
expresamente, en tiempo y forma, a la propuesta o acuerdo. Si se celebró junta
para la aprobación, será necesario que el apelante haya asistido a ella y
votado en contra de la propuesta.
20) Decidan sobre la
nulidad, cumplimiento íntegro, cumplimiento forzoso o resolución de acuerdos
concursales.
21) Dispongan la apertura
de la fase de liquidación del patrimonio concursado.
22) Ordenen, denieguen o
aprueben la venta judicial o extrajudicial de bienes concursados con un valor
de mayor cuantía y se encuentren afectos a un crédito concursal con privilegio
especial.
23) Resuelvan por el fondo
sobre el reconocimiento de créditos de menor cuantía concursales o a cargo de
la masa, que hayan sido controvertidos.
24) Decidan incidentes
sobre la extinción, por cualquier causa, de créditos admitidos dentro del
concurso.
25) Dispongan o denieguen
el pago de créditos concursales o a cargo de la masa.
26) Resuelvan liquidaciones
de intereses de mayor cuantía, cuando la ley admita su cobro dentro del
concurso.
27) Resuelvan sobre la
responsabilidad patrimonial solidaria o concurrente de otras personas, respecto
de pasivos del concurso.
28) Resuelvan en forma
definitiva sobre la rendición de cuentas o responsabilidad frente al concurso,
de administradores, interventores o liquidadores concursales.
29) Modifiquen la condición
de procesos principales o secundarios en relación con concursos
transfronterizos paralelos.
30) Se pronuncien sobre la
reapertura del concurso.
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