ARTÍCULO 66- Acceso de los
representantes y acreedores extranjeros a los tribunales costarricenses
66.1. Derecho de acceso
directo
Todo representante
extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante tribunales
costarricenses.
66.2. Jurisdicción limitada
El solo hecho de la
presentación de una solicitud ante órganos jurisdiccionales costarricenses, con
arreglo a esta normativa, por parte de un representante extranjero, no supone
la sumisión de este ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a
la jurisdicción de los tribunales costarricenses, para efecto alguno que sea
distinto al de la solicitud.
66.3. Solicitud del
representante extranjero para abrir un proceso con arreglo a normativa
concursal costarricense
Todo representante
extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con
arreglo a la normativa concursal costarricense, si cumple las condiciones y los
requisitos por ella exigidos.
66.4. Participación de un
representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a la normativa
concursal costarricense
Desde el reconocimiento de
un proceso extranjero, su representante podrá intervenir, conforme a las
condiciones dispuestas por el derecho interno nacional, en todo proceso
concursal en el que el deudor sea parte, sin perjuicio de la participación que
como parte o coadyuvante pueda realizar en otros procesos.
66.5. Acceso de los
acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a la normativa
concursal costarricense
Los acreedores extranjeros
gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la
apertura de un proceso en Costa Rica y su participación en él, con arreglo a la
legislación concursal costarricense, salvo disposición legal en contrario.
Este derecho no afectará el
orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a la
normativa concursal costarricense, pero no se podrá asignar a los créditos
extranjeros una prelación inferior a la que les correspondería de tratarse de acreedores
nacionales.
66.6. Comunicación a los
acreedores en el extranjero con arreglo a la legislación concursal costarricense
Siempre que, con arreglo a
la legislación concursal costarricense, se haya de comunicar o notificar algún
proceso a los acreedores que residan en Costa Rica, también deberá practicarse
a los acreedores conocidos que no tengan una dirección dentro del territorio
nacional. El tribunal podrá ordenar que se tomen las medidas oportunas, a fin
de notificar a todo acreedor cuya dirección aún no se conozca.
Esas notificaciones o
comunicaciones deberán practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por
separado, a no ser que el tribunal considere más adecuada alguna otra forma de
notificación, según las circunstancias del caso. No se requerirá carta
rogatoria, ni ninguna otra formalidad similar, para efectuarlas.
Cuando se haya de notificar
a los acreedores extranjeros la apertura de un proceso, la notificación deberá:
1) Señalar el plazo para la
presentación de verificación de los créditos e indicar el lugar en el que se
haya de efectuar esa presentación.
2) Indicar si los
acreedores con créditos garantizados necesitan presentar la verificación de
esos créditos.
3) Contener cualquier otra
información requerida para esa notificación, conforme a las leyes de este
Estado y a las resoluciones del tribunal.
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