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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 66
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Artículo 66
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ARTÍCULO 66- Acceso de los representantes y acreedores extranjeros a los tribunales costarricenses

66.1. Derecho de acceso directo

Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante tribunales costarricenses.

66.2. Jurisdicción limitada

El solo hecho de la presentación de una solicitud ante órganos jurisdiccionales costarricenses, con arreglo a esta normativa, por parte de un representante extranjero, no supone la sumisión de este ni de los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales costarricenses, para efecto alguno que sea distinto al de la solicitud.

66.3. Solicitud del representante extranjero para abrir un proceso con arreglo a normativa concursal costarricense

Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un proceso con arreglo a la normativa concursal costarricense, si cumple las condiciones y los requisitos por ella exigidos.

66.4. Participación de un representante extranjero en un proceso abierto con arreglo a la normativa concursal costarricense

Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, su representante podrá intervenir, conforme a las condiciones dispuestas por el derecho interno nacional, en todo proceso concursal en el que el deudor sea parte, sin perjuicio de la participación que como parte o coadyuvante pueda realizar en otros procesos.

66.5. Acceso de los acreedores extranjeros a un proceso seguido con arreglo a la normativa concursal costarricense

Los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un proceso en Costa Rica y su participación en él, con arreglo a la legislación concursal costarricense, salvo disposición legal en contrario.

Este derecho no afectará el orden de prelación de los créditos en un proceso abierto con arreglo a la normativa concursal costarricense, pero no se podrá asignar a los créditos extranjeros una prelación inferior a la que les correspondería de tratarse de acreedores nacionales.

66.6. Comunicación a los acreedores en el extranjero con arreglo a la legislación concursal costarricense

Siempre que, con arreglo a la legislación concursal costarricense, se haya de comunicar o notificar algún proceso a los acreedores que residan en Costa Rica, también deberá practicarse a los acreedores conocidos que no tengan una dirección dentro del territorio nacional. El tribunal podrá ordenar que se tomen las medidas oportunas, a fin de notificar a todo acreedor cuya dirección aún no se conozca.

Esas notificaciones o comunicaciones deberán practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el tribunal considere más adecuada alguna otra forma de notificación, según las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria, ni ninguna otra formalidad similar, para efectuarlas.

Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un proceso, la notificación deberá:

1) Señalar el plazo para la presentación de verificación de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación.

2) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar la verificación de esos créditos.

3) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación, conforme a las leyes de este Estado y a las resoluciones del tribunal.

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