ARTÍCULO 67- Reconocimiento
de un proceso extranjero y medidas otorgables
67.1. Solicitud de
reconocimiento de un proceso extranjero
El representante extranjero
podrá solicitar, ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el
reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido nombrado.
Toda
solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
1) Una copia certificada de
la resolución que declare abierto el proceso extranjero y se nombre su
representante; o
2) Un certificado expedido
por el tribunal extranjero en donde se acredite la existencia del proceso
extranjero y el nombramiento de su representante; o
3) En ausencia de una
prueba conforme a los incisos anteriores, cualquier otra prueba admisible para
la Sala, que demuestre la existencia del proceso extranjero y del nombramiento
del representante.
Toda solicitud de
reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración, en la cual se
indiquen debidamente los datos de todos los procesos extranjeros abiertos
respecto del deudor, de los que tenga conocimiento el representante extranjero.
La Sala podrá exigir que
todo documento presentado, en apoyo de una solicitud de reconocimiento, sea
traducido al idioma oficial de Costa Rica.
67.2. Presunciones
relativas al reconocimiento
Si la resolución o el
certificado presentados indican que se trata de un proceso extranjero, conforme
a la definición dada por esta ley y que el representante extranjero es una
persona o un órgano en el sentido indicado por la definición antes dada en esta
sección, el tribunal podrá presumir que ello es así.
El tribunal estará
facultado para presumir la autenticidad de los documentos presentados en apoyo
de la solicitud de reconocimiento, estén o no legalizados.
Salvo prueba en contrario,
se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se
trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses
jurídicos.
67.3. Resolución de
reconocimiento de un proceso extranjero
Se otorgará reconocimiento
a un proceso extranjero principal o secundario, según corresponda, cuando:
1) Se trate de un proceso
extranjero conforme a lo definido por esta normativa.
2) Lo solicite un
representante extranjero, según la definición dada por esta ley.
3) Se cumplan los
requisitos de la solicitud de reconocimiento de un concurso extranjero.
Si la solicitud cumple los
requisitos respectivos, se dictará a la mayor brevedad posible la resolución
relativa al reconocimiento de un proceso extranjero.
67.4. Modificación o
revocatoria del reconocimiento
Por la vía incidental, la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia podrá modificar o revocar el
reconocimiento, en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los
supuestos por los que se otorgó, o que esos supuestos han dejado de existir.
67.5. Información
subsiguiente
A partir de la presentación
de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, su representante
informará sin demora a la Sala o al Juzgado Concursal de San José, lo
siguiente:
1) Todo cambio importante
en la situación del proceso extranjero reconocido o del nombramiento del
representante extranjero.
2) La existencia de otro
proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor, del cual tenga
conocimiento.
67.6. Medidas otorgables a
partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero
Desde la presentación de
una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, la Sala
podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean
necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de
los acreedores, ordenar medidas cautelares, incluidas las siguientes:
1) Paralizar toda medida de
ejecución contra los bienes del deudor.
2) Encomendar al
representante extranjero o a alguna otra persona designada, la administración o
la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren
en el territorio costarricense, para proteger y preservar el valor de aquellos
que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos,
susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.
3) Aplicar anticipadamente
cualquier otra medida establecida para luego del reconocimiento del proceso
extranjero.
Las medidas otorgadas
quedarán sin efecto en caso de que se deniegue en firme el reconocimiento
solicitado. Cuando sea admitido, se mantendrán en vigencia hasta que sean
sustituidas por actos de ejecución derivados del reconocimiento.
También, podrán modificarse
o levantarse si hay cambios en las circunstancias que lo ameriten.
La Sala podrá denegar toda
medida prevista en el presente artículo, cuando afecte al desarrollo de un
proceso extranjero principal.
67.7. Efectos del
reconocimiento de un proceso extranjero principal
A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero principal:
1) Se impedirá la
iniciación o la continuación de todas las acciones o los procesos individuales
que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o
responsabilidades del deudor, conforme a la presente ley, para el caso de
apertura del concurso conforme a la normativa nacional. La paralización aquí
indicada no afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con
arreglo a la legislación concursal costarricense o a presentar el
reconocimiento de sus créditos en ese proceso.
2) Se paralizará, asimismo,
toda ejecución contra los bienes del deudor, conforme a las normas de apertura
del concurso, según la legislación nacional.
3) Se suspenderá todo
derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de
algún otro modo de esos bienes.
El alcance, la modificación
y la extinción de los efectos de paralización y suspensión, que establece la
presente norma, estarán supeditados a la legislación concursal costarricense
aplicable.
67.8. Medidas otorgables a
partir del reconocimiento de un proceso extranjero Desde el reconocimiento de
un proceso extranjero, ya sea principal o secundario, de ser necesario para
proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el Juzgado
Concursal de San José, a instancia del representante extranjero, podrá otorgar
toda medida absolutamente necesaria para los fines del proceso, incluidas las
siguientes:
1) Impedir la iniciación o
la continuación de acciones o procesos individuales relativos a los bienes, los
derechos, las obligaciones o las responsabilidades del deudor, aun en casos no contemplados
expresamente por la normativa costarricense.
2) Paralizar asimismo toda
medida de ejecución contra los bienes del deudor, aun en casos no contemplados
expresamente por la normativa costarricense.
3) Suspender el ejercicio
del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de
esos bienes de algún otro modo, cuando no se haya hecho con anterioridad.
4) Adoptar las medidas
necesarias para la obtención de pruebas idóneas o de la información relevante
respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades
del deudor.
5) Encomendar al
representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal
conforme a las normas de esta ley relativas a los administradores concursales,
la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor,
que se encuentren en el territorio costarricense.
6) Prorrogar toda medida
cautelar otorgada previamente, cuando se requiera.
7) Conceder cualquier otra
medida que, conforme a la legislación concursal nacional, sea otorgable.
A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero, principal o secundario, el Juzgado Concursal de San
José, a instancia del representante extranjero, podrá encomendarle o a otra
persona nombrada por el tribunal, conforme a lo dispuesto
por esta ley para los administradores
concursales, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que
se encuentren en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se
asegure de que los intereses de los acreedores en Costa Rica están
suficientemente protegidos.
Al otorgar medidas al
representante de un proceso extranjero secundario, con arreglo a esta norma, el
tribunal deberá asegurarse que las medidas relativas a bienes que, de acuerdo
con el derecho de Costa Rica, hayan de ser administrados en el marco del
proceso extranjero secundario o que atañen a información requerida en este.
67.9. Adopción de medidas y
protección de los acreedores y de otras personas interesadas
Al conceder, denegar,
modificar o dejar sin efecto una medida con arreglo a lo dispuesto por esta
sección, el tribunal deberá asegurarse que estén debidamente protegidos los
intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el
deudor.
El tribunal podrá supeditar
toda medida otorgada a las condiciones y garantías que juzgue convenientes.
A instancia del
representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada,
o de oficio, el tribunal podrá modificarlas o dejarlas sin efecto, cuando dejen
de ser necesarias o útiles para los fines del proceso.
67.10. Trámite posterior al
reconocimiento del proceso extranjero
Para tutelar los intereses
de los acreedores y terceros residentes en Costa Rica, el Juzgado Concursal de
San José procederá de la siguiente manera:
1) Luego del
reconocimiento, pondrá en conocimiento de todos los interesados la existencia
del proceso concursal extranjero reconocido, por medio de una publicación en
uno de los tres medios de mayor circulación nacional que indicará el tribunal
al interesado, confiriéndoles quince días para que se apersonen a hacer valer
sus derechos.
2) Los acreedores
residentes en la República podrán oponerse a que se tenga al proceso extranjero
reconocido como principal, mediante la solicitud de decreto de apertura del
proceso concursal en Costa Rica, siguiendo la normativa nacional.
También, podrán pedir la
apertura de un proceso concursal respecto de los bienes del concursado en Costa
Rica, que no sea considerado como principal, sino como secundario. En todo
caso, de ser procedente lo reclamado por los acreedores, se aplicará lo
dispuesto para los procesos concursales paralelos.
67.11. Acciones de
impugnación de actos perjudiciales para los acreedores
A partir del reconocimiento
de un proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para
entablar las acciones de naturaleza concursal previstas por la legislación
costarricense, con el fin de evitar o dejar sin efecto todo acto perjudicial para
los acreedores.
Cuando el proceso
extranjero sea secundario, el tribunal deberá asegurarse de que la acción
afecta solamente a bienes que, con arreglo al derecho interno nacional, deban
ser administrados en el marco del proceso extranjero secundario.
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