Buscar:
 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 67
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 67     >>
Normativa - Ley 9957 - Articulo 67
Ir al final de los resultados
Artículo 67
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 67- Reconocimiento de un proceso extranjero y medidas otorgables

67.1. Solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero

El representante extranjero podrá solicitar, ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento del proceso extranjero en el que haya sido nombrado.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:

1) Una copia certificada de la resolución que declare abierto el proceso extranjero y se nombre su representante; o

2) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en donde se acredite la existencia del proceso extranjero y el nombramiento de su representante; o

3) En ausencia de una prueba conforme a los incisos anteriores, cualquier otra prueba admisible para la Sala, que demuestre la existencia del proceso extranjero y del nombramiento del representante.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración, en la cual se indiquen debidamente los datos de todos los procesos extranjeros abiertos respecto del deudor, de los que tenga conocimiento el representante extranjero.

La Sala podrá exigir que todo documento presentado, en apoyo de una solicitud de reconocimiento, sea traducido al idioma oficial de Costa Rica.

67.2. Presunciones relativas al reconocimiento

Si la resolución o el certificado presentados indican que se trata de un proceso extranjero, conforme a la definición dada por esta ley y que el representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido indicado por la definición antes dada en esta sección, el tribunal podrá presumir que ello es así.

El tribunal estará facultado para presumir la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento, estén o no legalizados.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses jurídicos.

67.3. Resolución de reconocimiento de un proceso extranjero

Se otorgará reconocimiento a un proceso extranjero principal o secundario, según corresponda, cuando:

1) Se trate de un proceso extranjero conforme a lo definido por esta normativa.

2) Lo solicite un representante extranjero, según la definición dada por esta ley.

3) Se cumplan los requisitos de la solicitud de reconocimiento de un concurso extranjero.

Si la solicitud cumple los requisitos respectivos, se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un proceso extranjero.

67.4. Modificación o revocatoria del reconocimiento

Por la vía incidental, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia podrá modificar o revocar el reconocimiento, en caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los supuestos por los que se otorgó, o que esos supuestos han dejado de existir.

67.5. Información subsiguiente

A partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero, su representante informará sin demora a la Sala o al Juzgado Concursal de San José, lo siguiente:

1) Todo cambio importante en la situación del proceso extranjero reconocido o del nombramiento del representante extranjero.

2) La existencia de otro proceso extranjero que se siga respecto del mismo deudor, del cual tenga conocimiento.

67.6. Medidas otorgables a partir de la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero

Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, la Sala podrá, a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, ordenar medidas cautelares, incluidas las siguientes:

1) Paralizar toda medida de ejecución contra los bienes del deudor.

2) Encomendar al representante extranjero o a alguna otra persona designada, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio costarricense, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de devaluación, o estén amenazados por cualquier otra causa.

3) Aplicar anticipadamente cualquier otra medida establecida para luego del reconocimiento del proceso extranjero.

Las medidas otorgadas quedarán sin efecto en caso de que se deniegue en firme el reconocimiento solicitado. Cuando sea admitido, se mantendrán en vigencia hasta que sean sustituidas por actos de ejecución derivados del reconocimiento.

También, podrán modificarse o levantarse si hay cambios en las circunstancias que lo ameriten.

La Sala podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo, cuando afecte al desarrollo de un proceso extranjero principal.

67.7. Efectos del reconocimiento de un proceso extranjero principal

A partir del reconocimiento de un proceso extranjero principal:

1) Se impedirá la iniciación o la continuación de todas las acciones o los procesos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor, conforme a la presente ley, para el caso de apertura del concurso conforme a la normativa nacional. La paralización aquí indicada no afectará el derecho de solicitar el inicio de un proceso con arreglo a la legislación concursal costarricense o a presentar el reconocimiento de sus créditos en ese proceso.

2) Se paralizará, asimismo, toda ejecución contra los bienes del deudor, conforme a las normas de apertura del concurso, según la legislación nacional.

3) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.

El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión, que establece la presente norma, estarán supeditados a la legislación concursal costarricense aplicable.

67.8. Medidas otorgables a partir del reconocimiento de un proceso extranjero Desde el reconocimiento de un proceso extranjero, ya sea principal o secundario, de ser necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el Juzgado Concursal de San José, a instancia del representante extranjero, podrá otorgar toda medida absolutamente necesaria para los fines del proceso, incluidas las siguientes:

1) Impedir la iniciación o la continuación de acciones o procesos individuales relativos a los bienes, los derechos, las obligaciones o las responsabilidades del deudor, aun en casos no contemplados expresamente por la normativa costarricense.

2) Paralizar asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, aun en casos no contemplados expresamente por la normativa costarricense.

3) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, cuando no se haya hecho con anterioridad.

4) Adoptar las medidas necesarias para la obtención de pruebas idóneas o de la información relevante respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor.

5) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal conforme a las normas de esta ley relativas a los administradores concursales, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor, que se encuentren en el territorio costarricense.

6) Prorrogar toda medida cautelar otorgada previamente, cuando se requiera.

7) Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación concursal nacional, sea otorgable.

A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, principal o secundario, el Juzgado Concursal de San José, a instancia del representante extranjero, podrá encomendarle o a otra persona nombrada por el tribunal, conforme a lo dispuesto

por esta ley para los administradores concursales, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores en Costa Rica están suficientemente protegidos.

Al otorgar medidas al representante de un proceso extranjero secundario, con arreglo a esta norma, el tribunal deberá asegurarse que las medidas relativas a bienes que, de acuerdo con el derecho de Costa Rica, hayan de ser administrados en el marco del proceso extranjero secundario o que atañen a información requerida en este.

67.9. Adopción de medidas y protección de los acreedores y de otras personas interesadas

Al conceder, denegar, modificar o dejar sin efecto una medida con arreglo a lo dispuesto por esta sección, el tribunal deberá asegurarse que estén debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.

El tribunal podrá supeditar toda medida otorgada a las condiciones y garantías que juzgue convenientes.

A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada, o de oficio, el tribunal podrá modificarlas o dejarlas sin efecto, cuando dejen de ser necesarias o útiles para los fines del proceso.

67.10. Trámite posterior al reconocimiento del proceso extranjero

Para tutelar los intereses de los acreedores y terceros residentes en Costa Rica, el Juzgado Concursal de San José procederá de la siguiente manera:

1) Luego del reconocimiento, pondrá en conocimiento de todos los interesados la existencia del proceso concursal extranjero reconocido, por medio de una publicación en uno de los tres medios de mayor circulación nacional que indicará el tribunal al interesado, confiriéndoles quince días para que se apersonen a hacer valer sus derechos.

2) Los acreedores residentes en la República podrán oponerse a que se tenga al proceso extranjero reconocido como principal, mediante la solicitud de decreto de apertura del proceso concursal en Costa Rica, siguiendo la normativa nacional.

También, podrán pedir la apertura de un proceso concursal respecto de los bienes del concursado en Costa Rica, que no sea considerado como principal, sino como secundario. En todo caso, de ser procedente lo reclamado por los acreedores, se aplicará lo dispuesto para los procesos concursales paralelos.

67.11. Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores

A partir del reconocimiento de un proceso extranjero, el representante extranjero estará legitimado para entablar las acciones de naturaleza concursal previstas por la legislación costarricense, con el fin de evitar o dejar sin efecto todo acto perjudicial para los acreedores.

Cuando el proceso extranjero sea secundario, el tribunal deberá asegurarse de que la acción afecta solamente a bienes que, con arreglo al derecho interno nacional, deban ser administrados en el marco del proceso extranjero secundario.

Ir al inicio de los resultados