ARTÍCULO 68- Cooperación
con tribunales y representantes extranjeros
68.1. Cooperación y
comunicación directa entre un tribunal costarricense y los tribunales o
representantes extranjeros
El tribunal nacional deberá
cooperar, en la medida de lo posible, con los tribunales extranjeros o
representantes extranjeros que tramiten procesos concursales o de insolvencia
en otro país.
El tribunal estará
facultado para ponerse en comunicación directa con dichos tribunales o
representantes, o para recabar información o su asistencia directa.
68.2. Cooperación y
comunicación directa entre interventores, curadores, administradores o
liquidadores y los tribunales o representantes extranjeros
En los asuntos de
insolvencia transnacional, los interventores, curadores, administradores o
liquidadores deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y bajo la
supervisión del órgano jurisdiccional concursal costarricense, con los tribunales
y representantes extranjeros.
Los interventores,
curadores, administradores o liquidadores estarán facultados, en el ejercicio
de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, para ponerse en comunicación
directa con los tribunales o los representantes de otros países.
68.3. Formas de cooperación
La cooperación
internacional requerida conforme a esta sección podrá ser puesta en práctica
por cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
1) El nombramiento de una
persona o de un órgano para que actúe bajo dirección del tribunal.
2) La comunicación de
información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno.
3) La coordinación de la
administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor.
4) La aprobación o la
aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de
los procesos.
5) La coordinación de los
procesos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo deudor.
6) Cualquier otra forma que
sea necesaria e idónea para la obtención del resultado requerido.
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