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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 70
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Artículo 70
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CAPÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES ADICIONALES

ARTÍCULO 70- Centros especializados de mediación y resolución alterna de conflictos

Sin perjuicio de las mediaciones practicadas libremente conforme a la normativa vigente en cuanto a resolución alterna de conflictos, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y el Ministerio de Justicia y Paz podrán establecer y autorizar el funcionamiento de centros de mediación especializados en materia concursal.

Deberán estar a cargo de personas con conocimientos especiales o con vasta experiencia en esta materia. La forma de autorización, acreditación y funcionamiento será establecida por los ministerios indicados, mediante la reglamentación respectiva.

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