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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 74
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 74
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Artículo 74
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SECCIÓN III

REFORMAS

ARTÍCULO 74- Reformas

74.1. Reformas de artículos del Código Civil

Se reforman los artículos 417, párrafo segundo; 466, inciso 3°; 560; 777, inciso 1°; 790, inciso 5°; 824; 1073; 1149; 1150, párrafo primero; 1239, párrafo primero; 1244, párrafo primero; 1278, inciso 6° y 1291, inciso 7° de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. Los textos son los siguientes:

Artículo 417- (…)

Si la finca se vende en un proceso concursal o por ejecución del acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.

(...).

Artículo 466- En el Registro de Personas se inscribirán:

(...)

3º La declaración de apertura de un proceso concursal, así como el nombramiento, modificación y cese de los cargos de interventores, administradores y liquidadores concursales.

Artículo 560- Durante la facción del inventario tendrá la administración de la herencia el albacea y podrán ser pagados por este los acreedores por el orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria no se halle en concurso, deban darse a los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la cantidad de dichas pensiones.

Artículo 777- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:

1- Cuando se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal.

(...)

Artículo 790- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:

(...)

5- En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado el concurso del deudor.

Artículo 824- La remisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo lo dispuesto en la legislación concursal.

Artículo 1073- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiera concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insuficiencia patrimonial para cumplir, salvo si el comprador rindiera fianza bastante de pagar en el plazo convenido.

Artículo 1149- Si el arrendatario o arrendador llegaran a ser declarados en estado de concurso, la continuación o extinción del contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación concursal.

Artículo 1150- La rescisión o anulación del título de propiedad del arrendador ponen fin al arrendamiento; pero, si este se hallara inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.

(...).

Artículo 1239- La sociedad se disuelve asimismo por la apertura de la fase de su liquidación concursal o por la extinción completa de la cosa o cosas que forman su objeto.

(...).

Artículo 1244- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la apertura de la fase de liquidación concursal de uno de los socios.

(...).

Artículo 1278- El mandato termina:

(...)

6- Por la apertura de la fase de liquidación concursal del mandante o del mandatario, o cuando en un proceso de esta naturaleza hayan sido separados de la administración de sus bienes.

Artículo 1291- No pueden ser procuradores en juicio:

(…)

7- Los que en un proceso concursal se encuentren en la etapa de liquidación o que hayan sido separados de la administración de sus bienes.

74.2- Reforma de la denominación del título VIII del Código Civil Se reforma el nombre del título VIII de la Ley 63, del Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, el cual será denominado "Responsabilidad patrimonial".

74.3- Reformas del Código de Comercio

Se reforman los artículos 8, inciso b); 56, inciso c); 63, párrafo primero; 101; 235, incisos j) y k); 265, párrafo primero; 271; 278; 531; 608, inciso c); 766, incisos b) y c); 776, párrafo sétimo; 830, párrafo segundo y 833, todos de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. Los textos son los siguientes:

Artículo 8- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:

(...)

b) Quienes estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de la fase de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.

Artículo 56- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:

(...)

c) Apertura de su liquidación en un proceso concursal;

(...)

Artículo 63- Además de las causas por las cuales terminan las sociedades en general, la sociedad en comandita termina por la muerte, apertura de su liquidación en un proceso concursal, interdicción o imposibilidad para administrar del socio comanditado.

(…).

Artículo 101- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte, interdicción o declaratoria de apertura de concurso de sus socios, salvo disposición en contrario de la escritura social. La declaratoria de concurso de la sociedad no acarrea la de sus socios, salvo en los casos regulados en la legislación concursal. En los casos de responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto por la legislación concursal.

Artículo 235- En el Registro Mercantil se inscribirán:

(...)

j) La declaración de apertura de un proceso concursal de un comerciante o de una sociedad, así como su conclusión;

k) El nombramiento de interventores, administradores o liquidadores concursales de comerciantes o sociedades; y

(...)

Artículo 265- Ninguna autoridad podrá inquirir si los libros de contabilidad se llevan arregladamente, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad. Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general del libro, correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de procesos concursales o liquidación. Fuera de estos casos, solo podrá ordenarse la exhibición de libros y documentos por autoridad judicial competente, a instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventile.

(...)

Artículo 271- Si fallece el comerciante o empresario se presume que los libros, comprobantes y correspondencia están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cuatro años y, si se trata de procesos concursales, los conservará quien ejerza la administración, conforme a lo dispuesto por la legislación concursal. En todos estos casos, los tenedores de los libros y comprobantes están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.

Artículo 278- Si para cumplir la comisión se requieren fondos, no estará obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a anticipar fondos, no llevará a cabo la comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria. Lo mismo ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el comitente. Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de apertura de un proceso concursal o notoria suspensión de pagos del comitente.

Artículo 531- Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este capítulo será reputado como una operación comercial, independientemente de las calidades de las partes contratantes.

Artículo 608- Pone fin al contrato de cuenta corriente:

(...)

c) La apertura de la etapa de liquidación en un proceso concursal de cualquiera de ellas; y

(…)

Artículo 766- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el pago no se haya efectuado, y antes del vencimiento en los siguientes casos:

(...)

b) En los casos de apertura de la fase liquidatoria del concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo; y

c) En los casos de apertura de la fase liquidatoria del concurso del librador de una letra no sometida a aceptación.

(...)

Artículo 776-

(…)

En caso de apertura de la fase de liquidación concursal del librado, haya este aceptado o no la letra, así como en el caso de declarada la liquidación concursal del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la resolución judicial correspondiente bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones.

Artículo 830-

(...)

La no presentación en tiempo liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayera el banco en estado de liquidación, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviera fondos en poder del banco y su acción será tan solo contra la liquidación administrativa de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá, si después de emitido el cheque hubiera dispuesto de los fondos con que se pudo haber cubierto.

(...)

Artículo 833- Publicada la apertura de la fase de liquidación del girador, el banco se abstendrá de pagar cheques emitidos por el concursado. Incurrirá el banco en responsabilidad, si procediera contra lo ordenado en este artículo.

74.4. Reformas del Código Procesal Civil

Se reforman los incisos 157.3 y 157.4 del artículo 157 de la Ley 9342, Código Procesal Civil, de 3 de febrero de 2016. Los textos son los siguientes:

157.3. Base del remate

Servirá como base para remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación concursal.

157.4. Orden de remate y notificaciones

Si la solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por rematar, las bases, la hora y la fecha de las tres subastas.

Si el bien se vende en concurso, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará libre de gravámenes. Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueran ya exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores y anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

Para la subasta de bienes de una persona concursada, se aplicarán las disposiciones de la legislación concursal y de manera supletoria lo dispuesto en este Código.

74.5. Reformas del Código de Trabajo

Se reforman los artículos 33 y 488 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:

Artículo 33-Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no.

En caso de concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y alimentarios.

En los procesos concursales, o en los demás casos, la persona deudora si se encuentra en administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no los hubiera del todo.

Artículo 488-Cuando el crédito laboral se pretenda ante una sucesión, concurso o persona jurídica disuelta pendiente de liquidación, se podrá iniciar o continuar un proceso judicial en los tribunales de trabajo competentes, con la participación del albacea, interventor, administrador concursal, liquidador o por el propio deudor, cuando proceda de acuerdo con la ley concursal vigente.

El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.

El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.

Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.

74.6. Reforma del artículo 81 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos

Se reforma el artículo 81 de la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 81- Concurso y liquidación del arrendatario

En caso de concurso del arrendatario, le corresponde a quien ostente la administración de sus bienes y su representación legal, dentro del proceso concursal, ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación concursal en lo concerniente a la continuidad de los contratos en que participe el concurso.

Para la cesión a un tercero del derecho de arrendamiento del local destinado a un establecimiento comercial o industrial, se aplicará lo que disponen los artículos 78 y 79, en cuanto a la resolución del contrato por desalojo en lo personal.

El arrendador tendrá la condición de acreedor privilegiado, en cualquier proceso pendiente o acción que deba ejercer contra el arrendatario o contra su concurso.

74.7. Reforma del artículo 35 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos

Se reforma el artículo 35 de la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982. El texto es el siguiente:

Artículo 35- El concurso del editor no produce por sí mismo la resolución del contrato de edición. Si continuara la ejecución del contrato de edición conforme a la legislación concursal, quien administre los bienes del concurso asumirá todas  las obligaciones del editor. Sin embargo, al proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10. En todo caso, los derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los efectos de su pago.

74.8. Reformas del Código Penal

Se reforma la sección I del título VIII de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, que constará de los artículos 238, 239, 240, 241 y 242. Los textos son los siguientes:

SECCIÓN I

CONCURSOS DE ACREEDORES

Concurso fraudulento

Artículo 238- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación de tres a diez años para el ejercicio del comercio o de las actividades productivas que realiza, a la persona deudora declarada en concurso judicial que, en fraude de sus acreedores o causando perjuicio a la masa concursal o a los derechos de ellos, haya incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1) Simular deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos.

2) Sustraer u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su enajenación.

3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

4) Haber sustraído, destruido o falsificado, en todo o en parte, los libros u otros documentos contables, o los haya llevado de modo que se haga imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios, cuando tenga obligación de llevarlos.

Concurso culposo

Artículo 239- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a cinco años para ejercer el comercio o las actividades productivas que realiza, a la persona declarada en concurso judicial que, por sus gastos excesivos en relación con el capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o actividades productivas, o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta, haya provocado su situación patrimonial general y no transitoria que le haya impedido satisfacer oportunamente sus obligaciones dinerarias, causando perjuicio a sus acreedores.

Responsabilidad de personeros legales

Artículo 240- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos, los representantes legales, apoderados generales o generalísimos de las personas concursadas, los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las personas jurídicas, así como los tutores o garantes para la igualdad jurídica, conforme a la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, que ejerzan el comercio en nombre de menores o personas con discapacidad, declaradas en concurso judicial.

(...).

Administración fraudulenta concursal

Artículo 241- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según el monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados legales, curador, interventor, administrador o liquidador de un proceso  concursal, que teniendo a su cargo el manejo, la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes conductas:

1) Alterar sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las cláusulas de los actos de disposición de bienes y pagos realizados.

2) Simular operaciones o gastos de contratos, total o parcialmente.

3) Ocultar o retener valores u otro tipo de bienes de la masa concursal.

4) Utilizar el patrimonio concursal de forma abusiva o indebida.

5) Otorgar beneficios indebidos a cualquier acreedor.

6) Dejar de informar al tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco incisos anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando tenga la función de supervisar la administración de los bienes del concursado.

Connivencia maliciosa

Artículo 242- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.

74.9- Reformas de otras leyes

Para que de ahora en adelante, cuando aparezca el término "quiebra" en las siguientes leyes, referirá a la fase concursal liquidatoria:

- Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.

- Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

- Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.

- Ley 7523, Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, de 7 de julio de 1995.

- Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.

- Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.

74.10. Reformas de la Ley de Creación del Fondo de Garantía y Depósito y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros

Se reforman los artículos 33 y 49 de la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía y Depósito y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, de 11 de febrero de 2020. Los textos son los siguientes:

Artículo 33- Inicio del proceso de resolución

Cuando corresponda iniciar un proceso de resolución de los intermediarios financieros supervisados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), tras informe razonado

y a propuesta del interventor, declarará el inicio del proceso de resolución de la entidad conforme lo establece, en lo que corresponda, el artículo 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

En el acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Consejo designará al administrador o los administradores de la resolución que llevarán a cabo las actividades de resolución de la entidad, en los términos que indica esta ley.

Con esa designación cesan automáticamente en sus funciones los órganos sociales y directivos de la entidad.

Asimismo, en el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Conassif podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación de pago o entrega que se derive de contratos de operaciones con instrumentos financieros derivados celebrados por la entidad en resolución, por un plazo máximo hasta de dos días hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en cuyo caso las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dichos contratos también se suspenderán por el mismo período.

Artículo 49- Derecho a la compensación, aceleración y terminación anticipada de los contratos

El inicio de un proceso de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución no podrán desencadenar derechos de compensación legales o contractuales, a excepción de la compensación de créditos indicada en el artículo 22 anterior, o

constituir un evento que genere derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución para ejercer la aceleración contractual o los derechos de cancelación anticipada, siempre que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se cumplan normalmente y sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 139 y 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

74.11 Reformas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica

Se reforman los artículos 139, 139 bis y 140 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 139- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular

A los entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:

a) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o irregularidad financiera. El superintendente podrá recomendar la remoción de cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones para tal recomendación.

b) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el superintendente convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones a los problemas señalados por el superintendente, con fechas exactas de ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efectos de que la Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser sometido a la aprobación del superintendente y, una vez aprobado por este, será de acatamiento obligatorio para la entidad.

c) En casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u otras personas designadas al efecto.

De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.

Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de acatamiento obligatorio.

Al aprobar el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo así lo acordara, este podrá:

a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.

b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su recuperación financiera.

c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con autorización previa de la Superintendencia.

e) Ordenar la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.

Artículo 139 bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras

Para las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) que alcancen una situación financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) ordene su intervención, les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo respecto de la intervención, regularización y resolución.

El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de decretar la intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.

El interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales, luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales adicionales para recibir la recomendación del interventor.

Si el Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad financiera, será de acatamiento obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif, podrá:

a) Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.

b) Convocar a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una posibilidad.

c) Disponer la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este proceso, que se encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

d) Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con autorización del interventor.

e) Ordenar, cuando corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.

f) Ordenar a la entidad el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el interventor cesa en sus funciones.

g) La remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a los recursos de la entidad intervenida.

h) Al finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los gastos en que se haya incurrido.

En caso de que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Entidades Financieras de los Intermediarios Financieros, sujetos a la supervisión de la Sugef.

1) El proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:

i) El acto que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz a partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

ii) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.

iii) Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

iv) La resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa consulta a los administradores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la quiebra.

v) Todos los gastos que demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del caso.

Los gastos de la resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.

vi) En caso de quiebra, los gastos de la resolución que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los administradores designados.

vii) La autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo, podrá sustituir, en cualquier momento, al administrador o los administradores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.

viii) Las entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos de administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino exclusivamente a los previstos en esta ley.

En el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos por alguna de las entidades supervisadas, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una vez declarado abierto el proceso de intervención o resolución, según corresponda. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos, podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.

Artículo 140- Reglas para la intervención

La intervención a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis, se regirá con:

a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate. Si no hubiera personero legal a quien notificarle la resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que correspondan.

c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.

d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o quiebra.

e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará el monto de la remuneración de los interventores, si fuera del caso.  os

gastos de la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad.

En caso de quiebra, los gastos de la intervención que fueran aprobados y no hubieran sido cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.

f) El superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente sus funciones.

g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).

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