SECCIÓN III
REFORMAS
ARTÍCULO
74- Reformas
74.1.
Reformas de artículos del Código Civil
Se reforman
los artículos 417, párrafo segundo; 466, inciso 3°; 560; 777, inciso 1°; 790, inciso
5°; 824; 1073; 1149; 1150, párrafo primero; 1239, párrafo primero; 1244,
párrafo primero; 1278, inciso 6° y 1291, inciso 7° de la Ley 63, Código Civil,
de 28 de setiembre de 1887. Los textos son los siguientes:
Artículo
417- (…)
Si la finca
se vende en un proceso concursal o por ejecución del acreedor hipotecario
primero en grado, la recibirá el comprador libre de gravamen.
(...).
Artículo
466- En el Registro de Personas se inscribirán:
(...)
3º La
declaración de apertura de un proceso concursal, así como el nombramiento,
modificación y cese de los cargos de interventores, administradores y
liquidadores concursales.
Artículo
560- Durante la facción del inventario tendrá la administración de la herencia
el albacea y podrán ser pagados por este los acreedores por el orden en que se
presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo herederos, acreedores
y legatarios. También cubrirá el albacea las pensiones alimenticias que, en
caso necesario y mientras la mortuoria no se halle en concurso, deban darse a
los herederos y al cónyuge del difunto a la providencia judicial que fije la
cantidad de dichas pensiones.
Artículo
777- El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar
el pago de la deuda:
1- Cuando
se haya declarado la apertura de la fase de liquidación de su patrimonio en un
proceso concursal.
(...)
Artículo
790- La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:
(...)
5- En favor
del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse declarado el concurso
del deudor.
Artículo
824- La remisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores, salvo
lo dispuesto en la legislación concursal.
Artículo
1073- Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiera concedido
un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se
halla en estado de insuficiencia patrimonial para cumplir, salvo si el
comprador rindiera fianza bastante de pagar en el plazo convenido.
Artículo
1149- Si el arrendatario o arrendador llegaran a ser declarados en estado de
concurso, la continuación o extinción del contrato se regirá por lo dispuesto
en la legislación concursal.
Artículo
1150- La rescisión o anulación del título de propiedad del arrendador ponen fin
al arrendamiento; pero, si este se hallara inscrito, no se resolverá sino en
los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la
cosa, pueda legalmente redundar contra terceros.
(...).
Artículo
1239- La sociedad se disuelve asimismo por la apertura de la fase de su
liquidación concursal o por la extinción completa de la cosa o cosas que forman
su objeto.
(...).
Artículo
1244- También expira la sociedad por la incapacidad sobreviniente o la apertura
de la fase de liquidación concursal de uno de los socios.
(...).
Artículo
1278- El mandato termina:
(...)
6- Por la
apertura de la fase de liquidación concursal del mandante o del mandatario, o
cuando en un proceso de esta naturaleza hayan sido separados de la
administración de sus bienes.
Artículo
1291- No pueden ser procuradores en juicio:
(…)
7- Los que
en un proceso concursal se encuentren en la etapa de liquidación o que hayan
sido separados de la administración de sus bienes.
74.2-
Reforma de la denominación del título VIII del Código Civil Se reforma el
nombre del título VIII de la Ley 63, del Código Civil, de 28 de setiembre de
1887, el cual será denominado "Responsabilidad patrimonial".
74.3-
Reformas del Código de Comercio
Se reforman
los artículos 8, inciso b); 56, inciso c); 63, párrafo primero; 101; 235,
incisos j) y k); 265, párrafo primero; 271; 278; 531; 608, inciso c); 766,
incisos b) y c); 776, párrafo sétimo; 830, párrafo segundo y 833,
todos de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. Los textos
son los siguientes:
Artículo 8-
No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho
común:
(...)
b) Quienes
estén sometidos a un concurso, cuando se haya ordenado la apertura de la fase
de liquidación o hayan sido separados de la administración de sus bienes.
Artículo
56- La sociedad colectiva se disuelve por las siguientes causas:
(...)
c) Apertura
de su liquidación en un proceso concursal;
(...)
Artículo
63- Además de las causas por las cuales terminan las sociedades en general, la
sociedad en comandita termina por la muerte, apertura de su liquidación en un
proceso concursal, interdicción o imposibilidad para administrar del socio
comanditado.
(…).
Artículo
101- Las sociedades de responsabilidad limitada no se disolverán por la muerte,
interdicción o declaratoria de apertura de concurso de sus socios, salvo
disposición en contrario de la escritura social. La declaratoria de concurso de
la sociedad no acarrea la de sus socios, salvo en los casos regulados en la
legislación concursal. En los casos de responsabilidad solidaria y personal,
contemplados en este capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto por la
legislación concursal.
Artículo
235- En el Registro Mercantil se inscribirán:
(...)
j) La
declaración de apertura de un proceso concursal de un comerciante o de una
sociedad, así como su conclusión;
k) El
nombramiento de interventores, administradores o liquidadores concursales de
comerciantes o sociedades; y
(...)
Artículo
265- Ninguna autoridad podrá inquirir si los libros de contabilidad se llevan
arregladamente, ni hacer investigación o examen general de la contabilidad.
Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general del
libro, correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de
procesos concursales o liquidación. Fuera de estos casos, solo podrá ordenarse
la exhibición de libros y documentos por autoridad judicial competente, a
instancia de parte legítima o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan
tenga interés o responsabilidad en el asunto o cuestión que se ventile.
(...)
Artículo
271- Si fallece el comerciante o empresario se presume que los libros,
comprobantes y correspondencia están en poder de los herederos. En caso de
liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de
cuatro años y, si se trata de procesos concursales, los conservará quien ejerza
la administración, conforme a lo dispuesto por la legislación concursal. En
todos estos casos, los tenedores de los libros y comprobantes están obligados a
exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños
y perjuicios, si se negaran a hacerlo.
Artículo
278- Si para cumplir la comisión se requieren fondos, no estará obligado el
comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato respectivo, o según la
costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a anticipar fondos,
no llevará a cabo la comisión en tanto el comitente no supla la suma necesaria.
Lo mismo ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el comitente.
Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de
apertura de un proceso concursal o notoria suspensión de pagos del comitente.
Artículo
531- Todo préstamo que se efectúe con arreglo a las disposiciones de este
capítulo será reputado como una operación comercial, independientemente de las
calidades de las partes contratantes.
Artículo
608- Pone fin al contrato de cuenta corriente:
(...)
c) La
apertura de la etapa de liquidación en un proceso concursal de cualquiera de
ellas; y
(…)
Artículo
766- El tenedor podrá ejercitar su acción al vencimiento de la letra de cambio
contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas cuando el
pago no se haya efectuado, y antes del vencimiento en los siguientes casos:
(...)
b) En los
casos de apertura de la fase liquidatoria del
concurso del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado
negativo; y
c) En los
casos de apertura de la fase liquidatoria del
concurso del librador de una letra no sometida a aceptación.
(...)
Artículo
776-
(…)
En caso de
apertura de la fase de liquidación concursal del librado, haya este aceptado o
no la letra, así como en el caso de declarada la liquidación concursal del librador
de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la resolución judicial
correspondiente bastará para que el portador pueda ejercitar sus acciones.
Artículo
830-
(...)
La no
presentación en tiempo liberará de responsabilidad únicamente a los endosantes.
Si vencido el plazo de presentación cayera el banco en estado de liquidación,
el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque tuviera
fondos en poder del banco y su acción será tan solo contra la liquidación
administrativa de este último, pero la responsabilidad del girador subsistirá,
si después de emitido el cheque hubiera dispuesto de los fondos con que se pudo
haber cubierto.
(...)
Artículo
833- Publicada la apertura de la fase de liquidación del girador, el banco se abstendrá
de pagar cheques emitidos por el concursado. Incurrirá el banco en
responsabilidad, si procediera contra lo ordenado en este artículo.
74.4.
Reformas del Código Procesal Civil
Se reforman
los incisos 157.3 y 157.4 del artículo 157 de la Ley 9342, Código Procesal
Civil, de 3 de febrero de 2016. Los textos son los siguientes:
157.3. Base
del remate
Servirá
como base para remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a
elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante
avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un
valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás
casos, se procederá al avalúo, el cual será realizado por expertos de la lista
oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por
subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la
garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a
concurso, la base se determinará conforme a lo dispuesto en la legislación
concursal.
157.4.
Orden de remate y notificaciones
Si la
solicitud es procedente, el tribunal ordenará el remate e indicará el bien por
rematar, las bases, la hora y la fecha de las tres subastas.
Si el bien
se vende en concurso, o por ejecución en primer grado, el remate se ordenará
libre de gravámenes. Si la venta fuera por ejecución de un acreedor de grado
inferior, se ordenará soportando los gravámenes anteriores de condición no
cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueran ya
exigibles, también se ordenará libre de gravámenes, y el precio de ella se
aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Si de la
documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o
anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores y anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la
demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el
plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada,
se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el
Boletín Judicial.
Para la
subasta de bienes de una persona concursada, se aplicarán las disposiciones de
la legislación concursal y de manera supletoria lo dispuesto en este Código.
74.5.
Reformas del Código de Trabajo
Se reforman
los artículos 33 y 488 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Los textos son los siguientes:
Artículo 33-Las
indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también
cuando el patrono liquide o cese en sus negocios, voluntariamente o no.
En caso de
concurso, liquidación, embargo, sucesión u otros similares, los créditos e
indemnizaciones que corresponden a los trabajadores se considerarán un
privilegio especial y gozarán de un privilegio especialísimo sobre todos los
demás acreedores de la masa, excepto los hipotecarios, prendarios y
alimentarios.
En los
procesos concursales, o en los demás casos, la persona deudora si se encuentra en
administración de sus bienes, o quien la represente o los administre, estarán
obligadas a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento
formal que ellos, los tribunales de justicia o autoridad competente, hagan de
dichos créditos, o en el momento que haya fondos, si al vencerse este plazo no
los hubiera del todo.
Artículo
488-Cuando el crédito laboral se pretenda ante una sucesión,
concurso o persona jurídica disuelta pendiente de liquidación, se podrá iniciar
o continuar un proceso judicial en los tribunales de trabajo competentes, con
la participación del albacea, interventor, administrador concursal, liquidador
o por el propio deudor, cuando proceda de acuerdo con la ley concursal vigente.
El órgano
de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en
el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las
liquidaciones, en su momento oportuno.
El órgano
que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la
liquidación necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La
parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la
liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para
la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el
orden de preferencia establecido en la ley.
Los
créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de
la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.
74.6. Reforma
del artículo 81 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos
Se reforma
el artículo 81 de la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo
81- Concurso y liquidación del arrendatario
En caso de
concurso del arrendatario, le corresponde a quien ostente la administración de
sus bienes y su representación legal, dentro del proceso concursal, ejercer los
derechos y cumplir con las obligaciones derivados del contrato de
arrendamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación concursal en lo
concerniente a la continuidad de los contratos en que participe el concurso.
Para la
cesión a un tercero del derecho de arrendamiento del local destinado a un
establecimiento comercial o industrial, se aplicará lo que disponen los
artículos 78 y 79, en cuanto a la resolución del contrato por desalojo en lo
personal.
El
arrendador tendrá la condición de acreedor privilegiado, en cualquier proceso
pendiente o acción que deba ejercer contra el arrendatario o contra su concurso.
74.7.
Reforma del artículo 35 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos
Se reforma
el artículo 35 de la Ley 6683, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, de
14 de octubre de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo
35- El concurso del editor no produce por sí mismo la resolución del contrato
de edición. Si continuara la ejecución del contrato de edición conforme a la
legislación concursal, quien administre los bienes del concurso asumirá todas las obligaciones del editor. Sin embargo, al
proceder a la venta de ejemplares deberá concederle al autor la preferencia de
adquirirlos, conforme a lo establecido en el artículo 10. En todo caso, los
derechos de autor se consideran como crédito de los trabajadores para los
efectos de su pago.
74.8.
Reformas del Código Penal
Se reforma
la sección I del título VIII de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de
1970, que constará de los artículos 238, 239, 240, 241 y 242. Los textos son
los siguientes:
SECCIÓN I
CONCURSOS DE ACREEDORES
Concurso fraudulento
Artículo
238- Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación de tres a diez
años para el ejercicio del comercio o de las actividades productivas que
realiza, a la persona deudora declarada en concurso judicial que, en fraude de
sus acreedores o causando perjuicio a la masa concursal o a los derechos de
ellos, haya incurrido en alguno de los hechos siguientes:
1) Simular
deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos.
2) Sustraer
u ocultar bienes que correspondan a la masa o no justificar su salida o su
enajenación.
3) Conceder
ventajas indebidas a cualquier acreedor.
4) Haber
sustraído, destruido o falsificado, en todo o en parte, los libros u otros
documentos contables, o los haya llevado de modo que se haga imposible la
reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios, cuando tenga
obligación de llevarlos.
Concurso
culposo
Artículo
239- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación de uno a
cinco años para ejercer el comercio o las actividades productivas que realiza,
a la persona declarada en concurso judicial que, por sus gastos excesivos en
relación con el capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus
negocios o actividades productivas, o cualquier otro acto de negligencia o
imprudencia manifiesta, haya provocado su situación patrimonial general y no
transitoria que le haya impedido satisfacer oportunamente sus obligaciones
dinerarias, causando perjuicio a sus acreedores.
Responsabilidad
de personeros legales
Artículo
240- Serán reprimidos con las penas contempladas en los dos artículos
anteriores y cuando les sean imputados los hechos en ellos previstos, los
representantes legales, apoderados generales o generalísimos de las personas concursadas,
los directores, administradores, gerentes, apoderados o liquidadores de las
personas jurídicas, así como los tutores o garantes para la igualdad jurídica,
conforme a la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las
Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016, que ejerzan el comercio en
nombre de menores o personas con discapacidad, declaradas en concurso judicial.
(...).
Administración
fraudulenta concursal
Artículo
241- Se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según
el monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados
legales, curador, interventor, administrador o liquidador de un proceso concursal, que teniendo a su cargo el manejo,
la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado
judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes
conductas:
1) Alterar
sus cuentas, los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las
cláusulas de los actos de disposición de bienes y pagos realizados.
2) Simular
operaciones o gastos de contratos, total o parcialmente.
3) Ocultar
o retener valores u otro tipo de bienes de la masa concursal.
4) Utilizar
el patrimonio concursal de forma abusiva o indebida.
5) Otorgar
beneficios indebidos a cualquier acreedor.
6) Dejar de
informar al tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco
incisos anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando
tenga la función de supervisar la administración de los bienes del concursado.
Connivencia
maliciosa
Artículo
242- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento
cincuenta días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o
transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya
concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento,
convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a
que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.
74.9-
Reformas de otras leyes
Para que de
ahora en adelante, cuando aparezca el término "quiebra" en las
siguientes leyes, referirá a la fase concursal liquidatoria:
- Ley 1644,
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953.
- Ley 7558,
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
- Ley 7983,
Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
- Ley 7523,
Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, de 7 de julio de 1995.
- Ley 7732,
Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.
- Ley 8653,
Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.
74.10.
Reformas de la Ley de Creación del Fondo de Garantía y Depósito y de Mecanismos
de Resolución de los Intermediarios Financieros
Se reforman
los artículos 33 y 49 de la Ley 9816, Ley de Creación del Fondo de Garantía y
Depósito y de Mecanismos de Resolución de los Intermediarios Financieros, de 11
de febrero de 2020. Los textos son los siguientes:
Artículo
33- Inicio del proceso de resolución
Cuando
corresponda iniciar un proceso de resolución de los intermediarios financieros
supervisados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif),
tras informe razonado
y a propuesta del
interventor, declarará el inicio del proceso de resolución de la entidad
conforme lo establece, en lo que corresponda, el artículo 139 bis de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
En el
acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Consejo designará al
administrador o los administradores de la resolución que llevarán a cabo las
actividades de resolución de la entidad, en los términos que indica esta ley.
Con esa
designación cesan automáticamente en sus funciones los órganos sociales y
directivos de la entidad.
Asimismo,
en el mismo acuerdo de inicio del proceso de resolución, el Conassif
podrá ordenar la suspensión de cualquier obligación de pago o entrega que se
derive de contratos de operaciones con instrumentos financieros derivados
celebrados por la entidad en resolución, por un plazo máximo hasta de dos días
hábiles luego de aprobado en firme dicho acuerdo, en cuyo caso las obligaciones
de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dichos
contratos también se suspenderán por el mismo período.
Artículo
49- Derecho a la compensación, aceleración y terminación anticipada de los
contratos
El inicio
de un proceso de resolución y el ejercicio de las facultades de resolución no
podrán desencadenar derechos de compensación legales o contractuales, a
excepción de la compensación de créditos indicada en el artículo 22 anterior, o
constituir un evento
que genere derecho a cualquier contraparte de la entidad sujeta a resolución
para ejercer la aceleración contractual o los derechos de cancelación
anticipada, siempre que las obligaciones sustantivas bajo el contrato se
cumplan normalmente y sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 139
y 139 bis de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, para el
caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
74.11
Reformas de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
Se reforman
los artículos 139, 139 bis y 140 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo
139- Disposiciones aplicables a entes en situación irregular
A los entes
fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o
irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:
a) En casos
de inestabilidad o irregularidad financiera de grado uno, el superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente
de la entidad para informarlos de la situación y establecerá un plazo
prudencial para que la entidad corrija la situación de inestabilidad o
irregularidad financiera. El superintendente podrá recomendar la remoción de
cualquier funcionario, empleado o director de la entidad, dando las razones
para tal recomendación.
b) En casos
de inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos, el superintendente
convocará, de inmediato, a la junta directiva, al auditor interno y al gerente
de la entidad para informarlos de la situación y ordenará la presentación de un
plan de saneamiento en un plazo prudencial, el cual deberá plantear soluciones
a los problemas señalados por el superintendente, con fechas exactas de
ejecución de las diversas acciones que se propongan, a efectos de que la
Superintendencia pueda dar un seguimiento adecuado al plan. El plan deberá ser
sometido a la aprobación del superintendente y, una vez aprobado por este, será
de acatamiento obligatorio para la entidad.
c) En casos
de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo Directivo
ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad
fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de
la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u
otras personas designadas al efecto.
De acuerdo
con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo Directivo, este
fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de inmediato, la toma de
posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el fin de administrarlos
en la forma que más convenga a los intereses del establecimiento y de sus
ahorrantes e inversionistas.
Los
interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en que
este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad
intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores
administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de
regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el
Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será
de acatamiento obligatorio.
Al aprobar
el plan de regularización financiera o incluso antes, si por motivos de
urgencia, el Consejo Directivo así lo acordara, este podrá:
a)
Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito
o el otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.
b) Convocar
a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la
entidad, para garantizar su recuperación financiera.
c) Disponer
la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la
entidad. Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni
practicarse embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se
encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o
limitado, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de esta ley, para
el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
d)
Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con
autorización previa de la Superintendencia.
e) Ordenar
la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal
o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
Artículo 139
bis- Disposiciones aplicables en situación de intervención, regularización y
resolución para entidades supervisadas por la Superintendencia General de
Entidades Financieras
Para las
entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) que alcancen una situación
financiera de inestabilidad o irregularidad de grado tres, según se define en
el literal c) del artículo 139 anterior y el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) ordene su intervención,
les aplicará exclusivamente lo que se indica en este artículo respecto de la
intervención, regularización y resolución.
El Conassif podrá disponer, de forma inmediata después de
decretar la intervención la toma de posesión de los bienes de la entidad
intervenida, con el fin de administrarlos de la forma que más convenga a los
intereses del establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.
El
interventor designado por el Consejo en un plazo de treinta días naturales,
luego de acordada la intervención, deberá presentar al Conassif
la situación de la entidad intervenida y recomendarle un plan de regularización
si consideran su viabilidad o el mecanismo de resolución a utilizar, en caso de
inviabilidad. En aquellos casos en que, por su complejidad, el análisis
requiera mayor tiempo, el Consejo podrá conceder treinta días naturales
adicionales para recibir la recomendación del interventor.
Si el
Consejo aprueba el plan de regularización de la entidad financiera, será de
acatamiento obligatorio para el intermediario financiero. Al aprobar este plan
o incluso antes, si por motivos de urgencia así lo acordara el Conassif, podrá:
a)
Prohibir, total o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito
o el otorgamiento de prórrogas a las operaciones vencidas.
b) Convocar
a asambleas de accionistas o asociados y proponer aumentos de capital en la
entidad, en aquellos casos en donde la recapitalización interna sea una
posibilidad.
c) Disponer
la suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la
entidad. Durante el tiempo que dure la resolución, no podrá decretarse ni
practicarse embargo sobre los bienes de la entidad en este proceso, que se
encuentren garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o
limitado, sin perjuicio de lo indicado más adelante en este artículo, para el
caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
d)
Restringir o prohibir la distribución de utilidades o excedentes, salvo con
autorización del interventor.
e) Ordenar,
cuando corresponda, la reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la
separación temporal o definitiva de cualquier funcionario o empleado.
f) Ordenar
a la entidad el nombramiento de los administradores que ejecutarán el plan de
regularización. Cuando estos nombramientos sean efectivos, el interventor cesa
en sus funciones.
g) La
remuneración del interventor será fijada por el Consejo y se hará con cargo a
los recursos de la entidad intervenida.
h) Al
finalizar su función, el interventor deberá presentar al Consejo un informe
detallado de su gestión, en el que se incluya un detalle pormenorizado de los
gastos en que se haya incurrido.
En caso de
que el Consejo apruebe la resolución, se aplicará lo dispuesto en la Ley de
Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de
Entidades Financieras de los Intermediarios Financieros, sujetos a la
supervisión de la Sugef.
1) El
proceso de resolución se regirá por las siguientes reglas:
i) El acto
que la ordene tendrá recurso de reconsideración o revocatoria ante el Consejo
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, pero será eficaz
a partir de que se dicte. La decisión del recurso de reconsideración o la
resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma,
agotará la vía administrativa. Contra el acto que ordene la resolución de una
entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.
ii) La
representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por
el Consejo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el
diario oficial. Además, el Consejo ordenará dar aviso de inmediato al Registro
Mercantil para que, de oficio, practique los asientos registrales que
correspondan.
iii)
Mientras dure el estado de resolución, ningún bien de la entidad en el proceso
podrá ser embargado ni rematado por un tercero; tampoco podrá ser declarado
ningún procedimiento concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado más
adelante en este artículo, para el caso de operaciones con instrumentos
financieros derivados.
iv) La
resolución no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer
el plazo por el que se haya ordenado la resolución, el Consejo deberá decidir, previa
consulta a los administradores designados, si permite a la entidad continuar
con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la liquidación o la
quiebra.
v) Todos
los gastos que demande la resolución de una entidad financiera correrán con cargo
a los activos de esta. Los administradores designados deberán presentar a la
autoridad de resolución un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en
que se haya incurrido. Dicha autoridad estudiará la razonabilidad de estos y
tendrá la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo,
determinará el monto de la remuneración de los administradores, si fuera del
caso.
Los gastos
de la resolución serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de
caja de la entidad.
vi) En caso
de quiebra, los gastos de la resolución que fueran aprobados y no hubieran sido
cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886
y 887 párrafo segundo de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de
1964. La legalización de tales créditos corresponderá a los administradores
designados.
vii) La
autoridad de resolución deberá vigilar el proceso de resolución y velar por el
cumplimiento de las condiciones acordadas; asimismo, podrá sustituir, en
cualquier momento, al administrador o los administradores, si considera que no
cumplen adecuadamente sus funciones.
viii) Las
entidades supervisadas no estarán sujetas a los procedimientos de
administración por resolución judicial o a convenios preventivos, sino
exclusivamente a los previstos en esta ley.
En el caso
de operaciones con instrumentos financieros derivados suscritos por alguna de
las entidades supervisadas, en una o más oportunidades, al amparo de un mismo
convenio marco de contratación regulado por ley nacional o extranjera, que se
realicen o negocien en el mercado extrabursátil, operará la terminación
anticipada, la compensación voluntaria o convencional y la liquidación, aun una
vez declarado abierto el proceso de intervención o resolución, según
corresponda. Lo anterior será posible de conformidad con lo previsto en los
respectivos contratos, incluso de tal forma que pueda quedar únicamente vigente
el monto correspondiente al saldo neto de las obligaciones recíprocas acordadas
al amparo de cada convenio marco, aun cuando las deudas o los créditos no sean
líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso. En tales casos,
podrán ejecutarse los márgenes y las garantías otorgados, por el importe neto
adeudado, y dichos acuerdos serán oponibles a los procesos concursales, de
intervención o resolución, según corresponda, sin perjuicio de los derechos del
acreedor resultante con respecto a cualquier saldo insoluto.
Artículo
140- Reglas para la intervención
La intervención
a que se refiere el inciso c) del artículo 139 anterior y del artículo 139 bis,
se regirá con:
a) La
resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el
Consejo Directivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación,
pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la
entidad de que se trate. Si no hubiera personero legal a quien notificarle la
resolución, esto no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La
resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el
recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa.
Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no
procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.
b) La
representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por
el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo
respectivo en el diario oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará dar
aviso de inmediato al Registro Mercantil para que, de oficio, practique los
asientos registrales que correspondan.
c) Mientras
dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser
embargado ni rematado; tampoco podrá ser declarado ningún procedimiento
concursal contra ella, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 139 bis de
esta ley, para el caso de operaciones con instrumentos financieros derivados.
d) La
intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer
el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo
deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la
entidad continuar con sus operaciones o si solicita, al juez competente, la
liquidación o quiebra.
e) Todos
los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con
cargo a los activos de esta. Los interventores designados deberán presentar al
superintendente un informe mensual pormenorizado de todos los gastos en que se
haya incurrido. El superintendente estudiará la razonabilidad de estos y tendrá
la potestad de improbar los que no considere pertinentes; asimismo, determinará
el monto de la remuneración de los interventores, si fuera del caso. os
gastos de
la intervención serán cancelados mensualmente, conforme lo permita el flujo de
caja de la entidad.
En caso de
quiebra, los gastos de la intervención que fueran aprobados y no hubieran sido
cancelados serán considerados a cargo de la masa, conforme a los artículos 886
y 887 párrafo segundo del Código de Comercio. La legalización de tales créditos
corresponderá a los interventores designados.
f) El
superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el
cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo
Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al
superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera
que no cumplen adecuadamente sus funciones.
g) Las
entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores
(Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese), y los entes regulados por la Superintendencia de
Pensiones (Supén).