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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 75
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 75
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Artículo 75
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SECCIÓN IV

TRANSITORIOS Y VIGENCIA

ARTÍCULO 75- Disposiciones transitorias

75.1. TRANSITORIO I- Procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley Concursal de Costa Rica

Los procesos de concurso civil de acreedores, convenio preventivo, quiebra y administración y reorganización con intervención judicial, promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por la legislación anterior.

Sin embargo, cuando en un proceso de convenio preventivo o de administración y reorganización con intervención judicial, conforme a la legislación anterior, proceda la declaratoria de quiebra o de concurso civil de acreedores, se procederá a la apertura de la fase de liquidación y se continuará el proceso conforme a la nueva Ley Concursal de Costa Rica. Quien haya fungido como interventor o curador concursal hasta ese momento, asumirá la función de liquidador concursal, salvo que existan motivos justificados para realizar un nuevo nombramiento.

75.2. TRANSITORIO II- Medios de impugnación de resoluciones dictadas previo a la entrada en vigencia de la Ley Concursal de Costa Rica

Contra las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, procederán los recursos dispuestos por las normas procesales vigentes al momento de su emisión.

75.3. TRANSITORIO III- Reglamentación concerniente a profesionales y auxiliares concursales

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Corte Suprema de Justicia deberá emitir el Reglamento para la selección, designación y ejercicio de las funciones de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales, así como los criterios para definir los honorarios de dichos profesionales. Asimismo, deberá iniciar, en los dos meses siguientes a la promulgación de la nueva reglamentación, los procesos de concurso y selección de los profesionales que integrarán en lo sucesivo las listas de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales.

75.4. TRANSITORIO IV- Implementación de los cursos y programas de acreditación concursal

La Escuela Judicial deberá implementar, en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, los cursos de acreditación concursal para interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales. Las entidades universitarias podrán someter a la Escuela Judicial sus programas de acreditación concursal para los citados profesionales. La Escuela Judicial contará con un plazo de tres meses para la aprobación respectiva o señalar a las entidades universitarias las modificaciones o ajustes para la equivalencia de sus programas.

75.5. TRANSITORIO V- Continuidad de cargos de interventores y curadores concursales designados conforme a la ley derogada

Los interventores y curadores concursales que integren las listas respectivas de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, al entrar en vigencia la presente ley, continuarán en ellas por el plazo de dos años o por el tiempo adicional que sea necesario hasta que el Poder Judicial haya conformado las nuevas listas de interventores, administradores, liquidadores y auxiliares concursales. En todo caso, en los procesos en los cuales hayan sido designados antes, continuarán con sus funciones hasta la conclusión o hasta que cesen por alguna otra causa legalmente establecida.

75.6. TRANSITORIO VI- Reglamentación de los centros de mediación especializados en materia concursal

El Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía, Industria y Comercio, así como el de Justicia y Paz, tendrá el plazo de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reglamentar lo relativo a la acreditación, autorización y funcionamiento de los centros de mediación especializados en materia concursal.

75.7. TRANSITORIO VII- Normas prácticas para la aplicación de la Ley Concursal de Costa Rica

La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales concursales, las normas prácticas necesarias para la aplicación de esta ley.

La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de abril del año dos mil veintiuno.

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