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 Normativa >> Ley 9957 >> Fecha 14/04/2021 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9957 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8- Pluralidad de solicitudes de concurso de un mismo deudor

8.1. Acumulación de procesos concursales

Si dos o más procesos concursales se inician por aparte contra la misma persona, se ordenará su acumulación, siempre que no se haya declarado la apertura del en uno de ellos.

También se acumularán, cuando se trate de concursos de quienes forman un grupo de interés económico, los cuales se tramitarán en el expediente donde se haya presentado el primer proceso, si no hubiera declaratoria de apertura concursal previa.

8.2. Solicitudes posteriores a la apertura del concurso

Una vez decretada la apertura de un concurso, serán rechazadas de plano las solicitudes posteriores respecto de la misma persona. Se darán por terminadas aquellas pendientes de resolución que no se hubieran acumulado previamente. En ambos casos, no se condenará en costas al promotor de la solicitud.

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