ARTÍCULO 101- Modificación
unilateral del contrato
En forma general, la
Administración podrá modificar sus contratos vigentes siempre que con ello se
logre una mejor satisfacción del interés público, sin superar bajo ningún concepto
el veinte por ciento (20%) del monto y el plazo del contrato original.
Cuando concurran
circunstancias excepcionales, técnicamente acreditadas en el expediente, que no
se hayan podido prever al momento de iniciar el procedimiento, el contrato podrá
modificarse hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%), en cuanto monto y
plazo del contrato original, previa autorización del jerarca o por quien él
delegue. En el caso de contratos de obra pública, esta autorización no podrá
ser delegada.
En
el caso de que se califiquen de excepcionales circunstancias que técnicamente
no lo sean, se podrá imponer
al funcionario infractor la sanción administrativa prevista en el artículo 125, inciso v) de esta
ley.
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