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 Normativa >> Ley 9986 >> Fecha 27/05/2021 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 9986 - Articulo 102
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Artículo 102
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ARTÍCULO 102- Cesión

Los derechos y las obligaciones derivados de un contrato en ejecución podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación personalísima. En todo caso, la cesión del contrato debe ser autorizada por el jerarca o por quien él delegue, mediante acto debidamente razonado en el que al menos analizará:

a) La causa de la cesión.

b) El cumplimiento por parte del cesionario de las principales condiciones y obligaciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el pliego de condiciones.

c) Que el cesionario no esté afectado por alguna causal de prohibición.

d) Ventajas de la cesión frente a la posibilidad de resolver el contrato.

e) Eventuales incumplimientos del cedente hasta el momento y las medidas administrativas adoptadas.

El cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas las obligaciones con la Administración.

La cesión de los derechos de pago se regulará reglamentariamente.

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