ARTÍCULO 102- Cesión
Los derechos y las
obligaciones derivados de un contrato en ejecución podrán ser cedidos a un
tercero, siempre que no se trate de una obligación personalísima. En todo caso,
la cesión del contrato debe ser autorizada por el jerarca o por quien él
delegue, mediante acto debidamente razonado en el que al menos analizará:
a) La causa de la cesión.
b) El cumplimiento por parte
del cesionario de las principales condiciones y obligaciones legales, técnicas
y financieras solicitadas en el pliego de condiciones.
c) Que el cesionario no
esté afectado por alguna causal de prohibición.
d) Ventajas de la cesión
frente a la posibilidad de resolver el contrato.
e) Eventuales
incumplimientos del cedente hasta el momento y las medidas administrativas
adoptadas.
El cesionario queda
subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y
este quedará libre de todas las obligaciones con la Administración.
La cesión de los derechos
de pago se regulará reglamentariamente.
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