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 Normativa >> Ley 9986 >> Fecha 27/05/2021 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 9986 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17- Catálogo y banco de precios

El sistema digital unificado deberá contar con un catálogo de obras, bienes y servicios utilizando estándares internacionales, vinculado con los requerimientos técnicos indispensables en la promoción de procedimientos de contratación.

Cualquier disconformidad que tenga la Administración o los potenciales oferentes con el contenido del catálogo deberán ponerla en conocimiento de la Dirección de Contratación Pública, que resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. La presentación de la disconformidad no afectará los procedimientos en curso.

Los datos y la información que genere el sistema digital unificado serán puestos a disposición para su utilización tanto por la Dirección de Contratación Pública como por cualquier otro interesado, para la generación de análisis comparativos por atributos tales como el objeto, la cantidad, la modalidad de contrato, los precios adjudicados o los estudios de mercado, entre otros; toda la información deberá estar disponible bajo formato de datos abiertos. La Administración utilizará esa información para la presupuestación o para la determinación de la razonabilidad del precio, conforme se determine en el reglamento de esta ley. La información contenida en el banco de precios deberá ser de fácil acceso y estar disponible en el sistema digital unificado para el control ciudadano.

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