ARTÍCULO 34- Estudio de
mercado y precios de referencia
Previo a la estimación de la
contratación, la Administración debe considerar lo indicado en el artículo 17
de la presente ley como un insumo más, debiendo realizar un sondeo o un estudio
de mercado según lo que disponga el reglamento de esta ley, sustentado en
información de fuentes confiables con el propósito de obtener los precios de
referencia a los que podrá adquirir los bienes, las obras y los servicios y
determinar los precios ruinosos o excesivos, conforme lo establezca el
reglamento de esta ley.
El estudio de mercado tendrá
también como fin establecer la existencia de bienes, obras o servicios, en la
cantidad, calidad y oportunidad requeridas, así como verificar la existencia de
proveedores, permitir la toma de decisiones informadas respecto
del procedimiento de contratación y proporcionar información para la
determinación de disponibilidad presupuestaria. Dicho estudio deberá considerar
todo el ciclo de vida de la contratación y tomar en cuenta el principio de
valor por el dinero, todo lo cual se deberá desarrollar en el reglamento de la
presente ley.
En el caso de contratos de
obra pública, el precio de referencia corresponde al monto del presupuesto de
obra o estimación de costo establecido por la Administración. Ese valor
referencial debe corresponder a precios de mercado y tener una antigüedad no
mayor a seis meses, contados a partir de su elaboración.
Los valores referenciales
con antigüedad superior deberán actualizarse antes de adoptar la decisión
inicial.
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