SECCIÓN IV
Acto final
ARTÍCULO
51- Acto final del procedimiento. El acto final, ya sea
una adjudicación, declaratoria de desierto o de infructuoso, deberá consistir
en una decisión informada de la persona u órgano que lo adopte, motivada en criterios
técnicos y jurídicos.
El plazo
para dictar el acto final será el dispuesto en el pliego de condiciones, que en
ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado en el pliego para la
recepción de ofertas. En casos excepcionales, por acto motivado, se podrá
prorrogar hasta por un plazo igual al de recibir ofertas.
Si
transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir del vencimiento de la
prórroga, no se ha emitido el primer acto final, operará la caducidad del
procedimiento.
El acto
final que no haya adquirido firmeza podrá ser revocado por la propia
Administración, aun cuando sea recurrido. En caso de recurrirse el acto final,
la revocación deberá ser adoptada previo al vencimiento del plazo otorgado para
la audiencia inicial, haciendo constar las razones de tal proceder mediante
resolución motivada y, en tal caso, se ordenará el archivo inmediato del
recurso sin mayor trámite. Contra el acto de revocación y el de archivo no
cabrá recurso alguno.
La
Dirección de Contratación Pública procurará que el sistema digital unificado
permita a los interesados identificar los plazos que consumen las entidades
promotoras de concursos para dictar el acto final y la cantidad de veces que
han superado los plazos previstos inicialmente, facilitando el respectivo
control ciudadano.
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