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 Normativa >> Ley 9986 >> Fecha 27/05/2021 >> Articulo 85
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Normativa - Ley 9986 - Articulo 85
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Artículo 85
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CAPITULO IX

Tipos abiertos

ARTÍCULO 85- Tipos abiertos

La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando:

a) Se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocial.

b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual así como que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública.

c) Se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública.

d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la presente ley.

e) Su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación.

f) La figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo abierto.

g) La Administración deberá obtener las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.

Previo a su emisión, la Administración remitirá el reglamento a consulta de la Dirección de Contratación Pública por el plazo de un mes, quien expedirá un dictamen no vinculante en el caso de la administración descentralizada. La Administración emitirá el reglamento respectivo, comunicándolo a la Dirección de Contratación Pública, quien deberá conformar un registro de reglamentos de tipos abiertos.

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