CAPITULO IX
Tipos abiertos
ARTÍCULO 85- Tipos abiertos
La Administración podrá
emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el
ordenamiento jurídico, siempre y cuando:
a) Se encuentre delimitado,
al menos, el alcance de la figura negocial.
b) Se cumplan las
condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea
una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual así como
que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública.
c) Se respeten el principio
de legalidad y los principios de contratación pública.
d) Se ajuste a los
requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la presente ley.
e) Su empleo resulte apto
para la consecución del interés público que se busca con la contratación.
f) La figura se constituya
como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales dispuestas en el
ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada
tipo abierto.
g) La Administración deberá
obtener las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico, cuando involucre endeudamiento.
Previo a su emisión, la
Administración remitirá el reglamento a consulta de la Dirección de
Contratación Pública por el plazo de un mes, quien expedirá un dictamen no vinculante en el caso de la
administración descentralizada. La Administración emitirá el reglamento
respectivo, comunicándolo a la Dirección de Contratación Pública, quien deberá
conformar un registro de reglamentos de tipos abiertos.
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