SECCIÓN II
Bienes inmuebles
ARTÍCULO
67- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración
podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear
procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo
siguiente:
a) Estudio
que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable. Para
ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión
Pública (SNIP).
b) Avalúo
elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su
defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública
competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento.
c) Estudio
de mercado que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende
adquirir o arrendar.
d) Acto
motivado adoptado por el máximo jerarca o por quien este delegue. Tal acto
deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.
Tratándose
del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda
la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 1 O de
julio de 1995. Para el reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto
en el artículo 67 de esa ley.
De no cumplirse
alguno de los anteriores requisitos deberá promoverse el procedimiento que por
monto corresponda.
La
Administración podrá pactar la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por
construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses
institucionales o comerciales, cumpliendo en tal caso lo establecido en los
requisitos anteriores.
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