SECCIÓN
III
Servicios en competencia
ARTÍCULO 68- Procedimiento especial para el INS, el
ICE y sus empresas en competencia, JASEC y ESPH. El Instituto Nacional de
Seguros (INS) y sus sociedades anónimas en competencia y el Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE) y sus empresas en competencia, la Junta Administrativa
del Servicio Eléctrico de Cartago y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
podrán utilizar el procedimiento especial regulado en este artículo, con
independencia del monto de la contratación para lo siguiente:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas
en competencia, así como la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de
Cartago y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, únicamente podrán
utilizar este procedimiento especial para adquirir bienes, obras y servicios
destinados a generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y
comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones,
así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia,
cuando los bienes, las obras y los servicios que, por su gran complejidad o su
carácter especializado, solo puedan obtenerse cuando exista un número limitado
de proveedores o contratistas, o por razones de economía y eficiencia
debidamente acreditadas para la debida atención del interés público y no
resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
b) En el caso del INS y sus sociedades anónimas en
competencia, cuando contrate servicios de intermediación de seguros y los
servicios auxiliares que prevé el artículo 18 de la Ley 8653, Ley Reguladora
del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.
El procedimiento especial deberá contar con lo siguiente:
i) Decisión inicial adoptada conforme al artículo 37 de esta
ley y disposición de recursos presupuestarios para amparar la erogación,
conforme a esta ley. Asimismo, se deberá acreditar que se cuenta con los
recursos humanos idóneos, técnicos y financieros necesarios para verificar el
cumplimiento de la contratación.
ii) Pliego de condiciones e invitación a través del sistema
digital unificado a un mínimo de cinco oferentes idóneos para que participen.
En caso de que no se alcance el mínimo de oferentes idóneos, se invitará a
todos los proveedores que consten en el sistema digital unificado.
iii) El plazo para recibir ofertas será entre cinco y quince
días hábiles según la complejidad del objeto, contabilizados a partir del día
siguiente a la comunicación de la invitación a participar y hasta el propio día
de la apertura de ofertas, inclusive.
iv) En este procedimiento se aplicarán las normas para
subsanar defectos de la oferta, el plazo de vigencia de la oferta, la
posibilidad de mejora de los precios, la obligación de rendir garantía de
cumplimiento del adjudicatario y el deber de motivar el acto final, conforme a
las regulaciones de la licitación menor.
v) La posibilidad de recurrir el pliego de condiciones,
siendo competente para conocer del recurso de objeción, la propia
Administración promovente, conforme a las reglas de
la licitación menor.
vi) La posibilidad de recurrir el acto final del
procedimiento, siendo competente para conocerlo la Administración promovente, a través del recurso de revocatoria conforme a
lo dispuesto en el artículo 99 de
la presente ley.
vii) La obligación de readjudicar
o declarar desierto o infructuoso el concurso ante la anulación del acto final
del procedimiento derivado de un recurso de revocatoria, dentro del plazo
máximo de diez días hábiles a partir de la comunicación de la resolución
anulatoria.
En este procedimiento especial existirá la posibilidad de
utilizar la modalidad de precalificación, por etapas o concurso con
financiamiento, aplicando lo establecido en esta ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se declaró que el presente artículo
es inconstitucional en cuanto a su aplicación al Instituto Costarricense de
Electricidad.)