ARTÍCULO 2-
Exclusiones de la aplicación de la ley
Se excluyen
del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
a) La actividad ordinaria de la Administración.
b) Las
relaciones de empleo público.
c) Los
empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de ellos se
regirán por la presente ley, salvo que la ley que apruebe el empréstito
disponga otro régimen de contratación.
d) Las
contrataciones que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación
o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios,
los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior.
e) Los
acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público
de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional
público.
f) Los
convenios de colaboración entre entes de derecho público, entendidos como
aquellos acuerdos que se realizan dentro del ámbito de competencia legal de
cada sujeto, donde hay paridad entre las obligaciones de las partes y se busca
un mismo fin común, sin mediar pago alguno.
g) Las
contrataciones que realice la Comisión Nacional de Emergencias, en virtud de la
actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley 8488, Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.
Las
restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la presente ley.
h) La
adquisición de combustible.
i) Las
contrataciones que realice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, al amparo de lo establecido en la Ley 8720, Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso
Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo
de 2009.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo único de la Ley Protección de datos sensibles
de víctimas y testigos, N° 10466 del 6 de mayo del 2024)
j) La actividad contractual de los sujetos
beneficiarios de los incisos c) y d) del artículo 15 de la Ley 8634, Sistema de
Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.")
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley Dinamización del
Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se declaró que el presente
artículo es inconstitucional en cuanto a su aplicación al Instituto
Costarricense de Electricidad.)