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 Normativa >> Ley 9986 >> Fecha 27/05/2021 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9986 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Exclusiones de la aplicación de la ley

Se excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades:

a) La actividad ordinaria de la Administración.

b) Las relaciones de empleo público.

c) Los empréstitos públicos. Los procedimientos de contratación derivados de ellos se regirán por la presente ley, salvo que la ley que apruebe el empréstito disponga otro régimen de contratación.

d) Las contrataciones que se realicen fuera del país para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas y para la contratación de bienes, obras y servicios, los cuales deberán ser utilizados y consumidos en su totalidad en el exterior.

e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o sujetos de derecho internacional público de carácter humanitario, los cuales se rigen por el derecho internacional público.

f) Los convenios de colaboración entre entes de derecho público, entendidos como aquellos acuerdos que se realizan dentro del ámbito de competencia legal de cada sujeto, donde hay paridad entre las obligaciones de las partes y se busca un mismo fin común, sin mediar pago alguno.

g) Las contrataciones que realice la Comisión Nacional de Emergencias, en virtud de la actividad extraordinaria definida en el artículo 4 de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.

Las restantes contrataciones se regirán por lo previsto en la presente ley.

h) La adquisición de combustible.

i) Las contrataciones que realice la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, al amparo de lo establecido en la Ley 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley Protección de datos sensibles de víctimas y testigos, N° 10466 del 6 de mayo del 2024)

j) La actividad contractual de los sujetos beneficiarios de los incisos c) y d) del artículo 15 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.")

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 20 de la ley Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 10522 del 5 de noviembre del 2024)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024, se declaró que el presente artículo es inconstitucional en cuanto a su aplicación al Instituto Costarricense de Electricidad.)

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