Nº 9984
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PLAZO ADICIONAL AL
ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY
PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA
ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014
Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY
MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA
URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO
Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL,
DE 27 DE MARZO DE 2014
ARTÍCULO 1- Se reforma
el artículo 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones
Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo
de 2014. El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 4- Las
municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de
cuatro años para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo,
las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la
autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño
ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la
municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en
precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada
en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las
construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá
atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
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