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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20959 >> Fecha 11/12/1991 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20959 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

20959-H

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

 

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y los artículos 9° y 21 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas,

 

DECRETAN:

 

Artículo 1°- Se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, decreto ejecutivo 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas así:

 

a) Las definiciones contenidas en el artículo 1°, identificadas con las letras a), b), c), ch), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), v) y w), pasan a identificarse, en ese mismo orden, con los números 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14). 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23) y 24).

 

b) Se modifica la definición de "envasado" y "enlatado" que comprende el artículo 1°, la cual se leer  así:

 

"Artículo 1°-

...

5) "Envasado", "enlatado". Es el producto contenido en recipiente cerrado de hojalata o vidrio."

 

c) Se modifica el inciso a-i) del artículo 5°, relativo a la Canasta Básica Alimentaria, solo en cuanto a la descripción de los siguientes artículos:

 

"Azúcar de remolacha y caña"

"Frijoles, excepto enlatados o envasados"

"Garbanzos, excepto enlatados o envasados"

"Hortalizas, excepto enlatadas o envasadas"

"Pan de toda clase"

"Tamales de maíz"

"Sal de todo tipo, excepto la mineral"

 

d) Se modifica el inciso a-ii) del artículo 5°, correspondiente a Bienes Esenciales para la Educación, solo en cuanto a la descripción de los siguientes artículos:

 

"Lápices de mina negra"

"Reglas escolares de medición"

 

e) Se modifica el inciso b) del artículo 5°, para que diga:

 

"Artículo 5°-

 

b) Medicamentos: para efectos tributarios, se definen los medicamentos como:

 

i) Los productos o sustancias naturales, artificiales o sintéticos, y toda mezcla de estos productos o sustancias, que se utilicen para diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales, o de los síntomas de estos, y para el restablecimiento o la modificación de funciones orgánicas en las personas. Los medicamentos exentos serán solo los que se encuentren registrados en el Ministerio de Salud, cuyo Departamento de Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros, certificar  ese hecho por medio de la autorización de desalmacenaje de las facturas.

 

ii)Los que deba adquirir la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación de sus servicios, aún cuando se trate de productos no registrados por el Departamento de Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud."

 

f) En el lugar que corresponda por orden alfabético, se incluye en el inciso d) del artículo 5°, relativo a insumos agropecuarios, el siguiente producto: "Carbonato de calcio".

 

g) Se agregan al inciso e) del artículo 5°, relativo a mercancías varias, los siguientes artículos:

 

"Prótesis oculares"

"Toda clase de equipos médicos e instrumentos médico-quirúrgicos, requeridos por la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación de sus servicios"

 

h) Se modifica el inciso e) del artículo 19, el cual se leer  así:

 

"Artículo 19.-

...

e) Servicios de bodegaje, desalmacenaje o ambos, con independencia de las personas que lo presten."

 

i) Se agrega un segundo párrafo al artículo 29, cuyo texto será  el siguiente:

 

"Se considerará  que comete reincidencia, el contribuyente que, después de sancionado una vez por alguna de las causas establecidas en el artículo 20 de la ley, incurra en la misma infracción en el lapso de los tres meses siguientes."

 

j) Se reforma el artículo 33 así:

 

"Artículo 33.- Casos especiales de cierre:

 

a) Cierre de locales que afecte casas de habitación o varios establecimientos: si la orden de cierre afecta a un local que sirva de habitación a una o más personas, o a un edificio en que se encuentren varios establecimientos, la orden de cierre se ejecutar  de tal forma que no impida el acceso a la casa de habitación o a los otros establecimientos comerciales.

           

b) Cierre de locales compartidos por varios negocios: si en un mismo local se encuentran varios negocios, ya sea que compartan o no el equipo o la maquinaria, la orden de cierre consistir  en la prohibición expresa para el infractor de ejercer la actividad, lo cual se hará  constar en un acta".

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