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 Normativa >> Ley 9996 >> Fecha 05/07/2021 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 9996 - Articulo 12
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Artículo 12
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ARTÍCULO 12- Vigencia de la ley

Los inversionistas, rentistas o pensionados que opten por los beneficios otorgados en el artículo 5 de la presente ley podrán hacerlo únicamente durante los primeros cinco años a partir de su entrada en vigencia.

Los inversionistas, rentistas o pensionados beneficiarios que optaron por dichos beneficios durante los primeros cinco años de vigencia de la ley, los mantendrán por un plazo de diez años a partir de la fecha en que les fueron otorgados.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

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