ARTÍCULO 12- Vigencia
de la ley
Los inversionistas,
rentistas o pensionados que opten por los beneficios otorgados en el artículo 5
de la presente ley podrán hacerlo únicamente durante los primeros cinco años a
partir de su entrada en vigencia.
Los inversionistas,
rentistas o pensionados beneficiarios que optaron por dichos beneficios durante
los primeros cinco años de vigencia de la ley, los mantendrán por un plazo de
diez años a partir de la fecha en que les fueron otorgados.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los cinco días del mes de julio del año dos mil
veintiuno.
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