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 Normativa >> Ley 9996 >> Fecha 05/07/2021 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9996 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5- Incentivos

Las personas amparadas por esta ley gozarán de los siguientes incentivos:

a) Franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes por una sola vez, para la importación del menaje de su casa. En las solicitudes podrán amparar a sus dependientes, para los efectos migratorios. Se entenderá por menaje de casa todos los artículos nuevos o usados de naturaleza y cantidad razonable y proporcionalmente suficientes para las necesidades de la persona beneficiaria de la presente ley y los miembros de su núcleo familiar inmediato, comprendiendo, entre otros, muebles del hogar, electrodomésticos, artículos de decoración del hogar, utensilios de cocina y de baño, ropa de cama.

Si la persona beneficiaria traspasara estos bienes en el plazo de vigencia de los beneficios otorgados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximida.

En situaciones muy calificadas, donde se produzca la destrucción o pérdida por robo de los artículos del menaje de la casa, la persona beneficiaria podrá adquirir otros bienes para su sustitución, igualmente exentos de impuestos. El reglamento desarrollará los mecanismos de acreditación de las circunstancias en que proceden estas excepciones calificadas.

b) Las personas beneficiarias podrán importar hasta dos vehículos de transporte terrestre, aéreos y/o marítimo, para uso personal o familiar, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios y de valor agregado. En caso de pérdida del vehículo por robo, destrucción total por fuego, inundación, colisión o accidente, ocurrido durante el plazo de vigencia de los beneficios otorgados conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente ley, la persona propietaria podrá importar otro vehículo libre de los impuestos indicados.

La persona beneficiaria de la presente ley, que haya importado un vehículo en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, podrá venderlo o traspasarlo a terceras personas, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de noviembre de 1987.

c) Las sumas declaradas como ingreso para hacerse acreedor a los beneficios de esta ley estarán exentas del impuesto de la renta.

No obstante, las rentas obtenidas en el territorio nacional, resultantes de las inversiones realizadas en el país, estarán gravadas por el impuesto sobre la renta, según lo que al efecto disponga la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

d) Exoneración de un veinte por ciento (20%) del total del impuesto de traspaso, en aquellos bienes inmuebles que adquieran en el plazo de vigencia de esta ley, siempre que la persona beneficiaria sea la titular registral del bien.

Si la persona beneficiaria traspasara estos bienes en el plazo de vigencia de esta ley, deberá cancelar los impuestos de los cuales fue eximida.

e) Exoneración de impuestos de importación para instrumentos o materiales para el ejercicio profesional o científico, realizado por la persona con la categoría migratoria de inversionista, residente pensionado o de residente rentista. La persona deberá demostrar, ante el Ministerio de Hacienda, que lo importado corresponde a su actividad económica y cuente con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

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