ARTÍCULO 2- Uso de los
recursos. Los recursos del financiamiento autorizado en la presente ley serán
utilizados de la siguiente manera:
a) El noventa por ciento
(90%) de los recursos se utilizarán exclusivamente en el pago del servicio de
la deuda, sustituyendo la fuente de financiamiento del gasto autorizado en
presupuesto de la República y disminuyendo la respectiva emisión de títulos
valores de deuda interna del presupuesto vigente.
b) El diez por ciento (10%)
restante será transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), proporcionalmente a los desembolsos del financiamiento
autorizado mediante esta ley, como aporte a las deudas identificadas y conciliadas
con esa institución para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS, en
cumplimiento al convenio de pago entre el Gobierno de la República y esta
institución.
El desvío o la utilización
de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de los expresamente
autorizados en este artículo, será sancionado según lo indicado en el artículo
68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7
de setiembre de 1994. Además, constituirá el delito por malversación de fondos
públicos, tipificado en el artículo 363 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de
mayo de 1970, y será sancionado con las penas establecidas en dicho artículo.
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