ARTÍCULO 2-
Uso de los recursos. Los recursos del financiamiento autorizado en la presente
ley serán utilizados de la siguiente manera:
a) El
noventa por ciento (90%) de los recursos se utilizarán exclusivamente en el
pago del servicio de la deuda, sustituyendo la fuente de financiamiento del
gasto autorizado en presupuesto de la República y disminuyendo la respectiva
emisión de títulos valores de deuda interna del presupuesto vigente.
b) El diez por ciento (10%) restante será
transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), proporcionalmente a los desembolsos del financiamiento
autorizado mediante esta ley, como aporte a las deudas identificadas y
conciliadas con esa institución para amortizar a la deuda del Estado con la
CCSS. La transferencia de estos recursos, que realice este Ministerio a la
CCSS, estarán excluidos de lo dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal
de la República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV,
del título V, Disposiciones transitorias de la Ley 9635, Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 10333 del 3 de
marzo del 2023)
El desvío o
la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de
los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo
indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el
delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas
establecidas en dicho artículo.
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