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 Normativa >> Ley 10002 >> Fecha 19/07/2021 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 10002 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Uso de los recursos. Los recursos del financiamiento autorizado en la presente ley serán utilizados de la siguiente manera:

a) El noventa por ciento (90%) de los recursos se utilizarán exclusivamente en el pago del servicio de la deuda, sustituyendo la fuente de financiamiento del gasto autorizado en presupuesto de la República y disminuyendo la respectiva emisión de títulos valores de deuda interna del presupuesto vigente.

b) El diez por ciento (10%) restante será transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), proporcionalmente a los desembolsos del financiamiento autorizado mediante esta ley, como aporte a las deudas identificadas y conciliadas con esa institución para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS. La transferencia de estos recursos, que realice este Ministerio a la CCSS, estarán excluidos de lo dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal de la República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV, del título V, Disposiciones transitorias de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 10333 del 3 de marzo del 2023)

El desvío o la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas establecidas en dicho artículo.

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