ARTÍCULO 20- Apertura de cuentas bancarias
Las personas beneficiarias de la presente
ley podrán abrir cuentas de ahorros en los bancos del sistema bancario
nacional, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 8204, Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
de 26 de diciembre de 2001, y todo el marco jurídico vigente relativo al
combate de la legitimación de capitales. La Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) emitirá el reglamento o las directrices que resulten
necesarios.
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