ARTÍCULO 16- Beneficios relativos al impuesto a las
utilidades
Los beneficiarios tendrán exención total sobre el
impuesto sobre las utilidades, definido en el título I de la Ley 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. En ningún caso se considerará
a los beneficiarios como residentes habituales del país para efectos
tributarios, ni se considerará el ingreso que reciben del exterior como de
fuente costarricense.
Este beneficio no será aplicable al grupo familiar de
la persona beneficiaria. Si algún miembro del grupo familiar pretende obtener
este beneficio, deberá aplicar y cumplir con todos los requisitos del
beneficiario directo.
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