JUNTA ADMINISTRATIVA DEL
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO INMOBILIARIO
DIRECTRIZ DRI-005-2021
DE: MSc. Mauricio Soley Pérez
Director Registro
Inmobiliario
PARA: Usuarios en General,
Subdirección Registral, Subdirección Catastral, Coordinación General Registral,
Jefes de Registradores, Registradores, Asesoría Jurídica, Departamento de
Normalización Técnica y Centro de Documentación.
ASUNTO: Dación de fe sobre la existencia del visado municipal en instrumentos referentes
a fraccionamientos situados en distritos urbanos y el ajuste del plano
catastrado a las fincas por generarse.
FECHA: 26 de agosto del 2021.
FIRMA:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el Registro Inmobiliario es el órgano del Registro Nacional que
integra las funciones catastrales y registrales inmobiliarias, a través de la
Subdirección Catastral y Subdirección Registral.
SEGUNDO: Que, dentro de las atribuciones de esta Dirección, determinadas en el
artículo 8 del Decreto Ejecutivo 35509 que es el Reglamento de Organización del
Registro Inmobiliario se encuentra el ejercer labores de dirección y
coordinación, planear, coordinar, dirigir y supervisar las actividades técnicas,
así como emitir y aprobar las directrices de funcionamiento operativo, técnico
y administrativo en materia registral.
TERCERO: Que el artículo 33 de la ley 4240 que es la Ley de Planificación Urbana,
versión actual vigente desde el 15 de noviembre de 1968, establece que para
todo fraccionamiento situado geográficamente en distritos urbanos y demás áreas
sujetas a control urbanístico, se requiere que los planos catastrados contengan
el respectivo visado municipal. Adicionalmente establece dicho artículo, la
obligatoriedad de que, en el documento notarial, el notario de fe de que el
terreno a segregar se ajuste con las características del plano catastrado que
se vaya a utilizar.
CUARTO: Que el artículo 34 de la ley 4240 que es la Ley de Planificación Urbana,
versión actual vigente desde el 6 de agosto de 1981, establece que se debe
suspender la inscripción de documentos en este Registro, si el documento
presentado se presenta sin las constancias establecidas en el artículo 33 de la
ley de rito.
QUINTO: Que el artículo 79 del Decreto Ejecutivo 34331 que es el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional establece que la Subdirección Catastral debe
solicitar y verificar la existencia del visado municipal para todo plano de
agrimensura que corresponda a un fraccionamiento, sea en distrito urbano o
rural.
SEXTO: Que el artículo 81 del Decreto Ejecutivo 34331 que es el Reglamento a la
Ley del Catastro Nacional establece que en apego a las competencias, jerarquías
y a las relaciones de coordinación y control establecidas en la Ley de
Planificación Urbana, corresponde a la Municipalidad donde se ubique el
inmueble respectivo, el otorgamiento de visado para fraccionamientos.
SEPTIMO: Que las normas transcritas podrían interpretarse como el fundamento para
la existencia de dos actos municipales que se otorgan o conceden en distintos
momentos, uno previo a la inscripción del plano de agrimensura y otro posterior
a la inscripción de este, pero ambos en el fondo hacen referencia a la
autorización para realizar el fraccionamiento de cualquier predio con el fin de
vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada,
las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial,
localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo
dueño.
OCTAVO: Que la Procuraduría General de la República, en el Dictamen 333 de fecha
14 de octubre de 2014, ha indicado que "(.) no existen dos visados
municipales, uno para efectos catastrales y otro para efectos
registrales, que se desprendan de los artículos 33 y 34 de la Ley de
Planificación Urbana y los artículos 79 y 81 del Reglamento a la Ley de Catastro
Nacional; sino que todos esos numerales hacen referencia a un único visado municipal
que se consigna en los planos para fraccionamientos y urbanizaciones, como paso
previo y obligado a la inscripción registral. Tan es así que el artículo 82 del
mismo Reglamento a la Ley de Catastro Nacional expresa que el único fin
del catastro de planos para fraccionamientos es para su uso posterior en
la inscripción del respectivo movimiento registral (.). Arriba
asimismo dicho dictamen a la siguiente conclusión "(.) De la lectura
de los artículos 79 y 81 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional se
desprende que el visado municipal referido en dichos numerales es el mismo
visado a que aluden los artículos 33 y 34 de la Ley de Planificación
Urbana; por lo que no se está creando con dicho Reglamento un visado
para efectos catastrales exclusivamente, en tanto la finalidad de los
planos que se catastren para fraccionamientos es para su uso posterior en la
inscripción respectiva ante el Registro de la Propiedad Inmueble. (.)
NOVENO: Que la Procuraduría General de la República, en el Dictamen 229 de fecha
03 de noviembre de 2016, ha mantenido idéntica postura indicando que: "(.)
Siendo que la verificación de la existencia de servicios indispensables
debe entenderse previa al otorgamiento del visado municipal de planos
relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control (artículo 36 de
la Ley de Planificación Urbana) y que dicho visado es un requisito
establecido en el Reglamento a la Ley de Catastro Nacional para proceder al
catastro de dichos planos, artículos 79 ("La autorización o visado de un
plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la
inscripción en el Catastro) y 81 ("el Registro Nacional y sus
dependencias, conforme lo establecido en el artículo 34 de la ley
indicada, constatará la existencia del visado municipal, previo a la
inscripción de planos para fraccionamientos o de inmuebles resultantes
de tales planos"); la exigencia de presentar un plano que esté
catastrado en la etapa de constatación de la existencia de servicios
indispensables pareciera contradecir este orden lógico que fija la normativa
jurídica, máxime si el mismo artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana
estipula que no es necesario que el plano esté catastrado para extender
el visado municipal.(.)
DECIMO: Que sobre la existencia de un único visado, conforme lo establece la Ley
de Planificación Urbana y el Reglamento a la Ley de Catastro, el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección III, en la resolución
judicial número 185 de las 15 horas del 18 de mayo de 2012 indicó que: "(.)
En el caso concreto, el Concejo Municipal estableció, por vía de
acuerdo, una diferenciación entre "visados catastrales" y "visados
constructivos" inexistente en el artículo 33 de la Ley de Planificación
Urbana. La distinción además resulta falaciosa, porque parte de la
absurda concepción de que en unas ocasiones el visado se solicita,
únicamente, para obtener la inscripción del plano en el Catastro
Nacional y en otras ocasiones el visado es para levantar edificaciones. Aquí es
importante señalar que el control en materia urbanística inicia a partir de
toda acción de fraccionamiento que se pretenda realizar, y no a partir
del momento en que se solicita la licencia de construcción, dado que
sola (sic) división de la tierra está sometida a una serie de
limitaciones legítimas que establecen los planes reguladores, y la demás
normativa aplicable, como lo es en este caso el Reglamento para el
Control de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y el
Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana. En
cambio, la licencia constructiva se expide sobre la base de planos constructivos,
una vez verificadas las aprobaciones de las diferentes instancias públicas que
tienen competencia fiscalizadora en esta materia, como por ejemplo el INVU, por
citar alguna. En este sentido, a juicio de este Tribunal, el Concejo
Municipal incurre en una clara desviación de poder (artículo 131.3 de la
Ley General de la Administración Pública), por cuanto el fin último de
los visados municipales nunca podría consistir -como lo parece entender
el Concejo- en permitirle al particular que logre la inscripción de su plano en
el Catastro o que logre construir uno o varios inmuebles; el fin del
visado, como se dijo, es controlar la adecuación del uso y disposición
de los bienes inmuebles a las normas de orden público -y por ende
vinculantes- atinentes a la ordenación y planificación del territorio,
normas que en última instancia responden a la necesidad de regular razonablemente
el uso del suelo, en protección de intereses públicos superiores que atañen
a todos, como lo son el medio ambiente, la salud, la seguridad, el ornato,
la comodidad y el mayor bienestar de los habitantes (artículos 46, 50 y
169 de la Constitución Política).
DECIMO PRIMERO: Que conforme al artículo 10 del Código Civil las normas deben ser interpretadas
según el sentido propio de sus palabras, considerando la realidad social del tiempo
en que han de ser aplicadas.
DECIMO SEGUNDO: Que la solicitud de visados independientes, el primero para la aprobación
de planos de agrimensura correspondientes a fraccionamientos y el segundo, para
autorizar el movimiento registral que permite la división con relación a las
parcelas resultantes, tenía sentido cuando el Catastro Nacional y el otrora
Registro Público de la Propiedad Inmueble eran registros independientes, pero a
partir de la promulgación de la Ley 8710 publicada en el Diario Oficial La
Gaceta el 10 de marzo de 2009 con la finalidad de fortalecer la seguridad
inmobiliaria registral, a través de la efectiva y eficiente coordinación e
integración de las funciones del Catastro Nacional y el Registro Público de Bienes
Inmuebles, se crea el Registro Inmobiliario, unificando las Direcciones del
Catastro y del Registro de la Propiedad Inmueble, bajo una sola.
DECIMO TERCERO: Que actualmente, se ha cumplido el requisito del visado municipal previsto
y su verificación conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 4240 que es la Ley
de Planificación Urbana en el momento que ha ocurrido la registración del
asiento catastral que posteriormente será utilizado por el administrado para la
realización del instrumento público o documento registrable correspondiente que
debe ser presentado ante la Subdirección Registral.
DECIMO CUARTO: Que el fin de las normas transcritas es garantizar que el fraccionamiento
propuesto y los restos cumplan con las disposiciones de la Ley 4240 que es la
Ley de Planificación Urbana y el Reglamento para Fraccionamientos y Urbanizaciones,
en cuanto a áreas mínimas, accesos, relación frente-fondo, presupuesto que se
cumple con la solicitud del visado municipal que realiza la Subdirección
Catastral, de forma tal que no se está cercenando su competencia a los
gobiernos locales.
DECIMO QUINTO: De la misma manera, la dación de fe que exige el artículo 34 de la Ley
4240 que es la Ley de Planificación Urbana en cuanto a la obligatoriedad de
que, en el documento notarial, el notario de fe de que el terreno a segregar se
ajuste a las características del plano catastrado que se vaya a utilizar; es
actualmente un formalismo estéril y carente de toda utilidad; ya que desde la
integración del Registro Público de Bienes Inmuebles y el Catastro Nacional en
un solo registro, al contar con las herramientas tecnológicas adecuadas, es
parte del marco de calificación que los registradores de la Subdirección
Registral verifiquen la concordancia de la medida, la situación geográfica y los
antecedentes del plano que se utiliza en el documento presentado para ser
inscrito.
DECIMO SEXTO: Que la Ley número 8220 Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos Administrativos, publicada en La Gaceta No. 49 del 11 de marzo de
2002, dispone en su artículo 8, que cualquier institución que para resolver asuntos
sometidos a su consideración requieran fotocopias, constancias,
certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u
órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su
alcance a efecto de no solicitarla al administrado, y siendo que la
constatación de la aprobación municipal del fraccionamiento consta en el plano
que es objeto del fraccionamiento, resulta innecesario solicitar la dación de
fe en el instrumento a que alude el artículo 33 de la Ley de Planificación
Urbana.
En virtud de lo anterior, SE
ORDENA: Instruir a los registradores de la Subdirección Registral, que en
la calificación de los documentos presentados en los cuales se efectúen
todo tipo de fraccionamientos, no se debe exigir la dación de fe
referente a la existencia del visado municipal ni que el terreno a fraccionar
se ajusta en un todo al plano catastrado.
Rige para ser incorporado
dentro del marco de calificación registral, a partir de su publicación en el
Diario Oficial la Gaceta, debiendo a partir de dicha fecha proceder la Subdirección
Registral a la incorporación de lo ordenado en esta Directriz en la Guía de Calificación
Registral.
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