ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley
serán de aplicación para la Administración Pública, entendida en el sentido
amplio de conformidad con lo que dispone el artículo 1 de la Ley 6227, Ley General
de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
Esta ley
reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración Pública
por medios digitales, con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento
común ante ellas la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones
de seguridad jurídica.
La
Administración Pública estará obligada a iniciar planes de trabajo para
incorporar la utilización de las tecnologías de la información en sus procesos
de atención ciudadana y procesos internos, asegurando la disponibilidad, el
acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad, la ciberseguridad
y la conservación de los datos y todo lo que
estable la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales, de 7 de julio de 2011, con el fin de lograr una transformación digital en
las instituciones de la Administración Pública.
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