Nº 10013
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA INCORPORAR LA
CONSULTA PREVIA Y FACULTATIVA DE
CONSTITUCIONALIDAD EN LOS
PROCESOS DE REFERÉNDUM
ARTÍCULO ÚNICO- Reformas y
adiciones
a) Se adiciona un nuevo
inciso, inmediatamente antes del inciso d, y se reforma el inciso d) del
artículo 6 de la Ley 8492, Regulación del Referéndum, de 9 de marzo de 2006 y
se corrija la numeración. Los textos son los siguientes:
Artículo 6- Solicitud de
recolección de firmas
El trámite del referéndum
de iniciativa ciudadana será el siguiente:
[.]
d) Una vez cumplido el
trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez
días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a
referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad.
En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad,
podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen.
Cualquiera que sea la
decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.
e) Si el proyecto carece de
vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordenará su publicación en La
Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un
cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los
formularios brindados por el Tribunal.
f) El interesado en la
convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para
recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho
plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá
solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo
adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se
archivará sin más trámite."
[.]
b) Se adiciona un segundo
párrafo al artículo 16 de la Ley 8492, Regulación del Referéndum, de 9 de marzo
de 2006. El texto es el siguiente:
Artículo 16- Trámite ante
el TSE
Corresponderá al TSE
organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así
como escrutar y declarar sus resultados.
Previo a la convocatoria a
referéndum, el TSE podrá consultar a la Sala Constitucional el texto del
proyecto para el respectivo control de constitucionalidad.
[.]
c) Se reforma el primer
párrafo y se adiciona un nuevo inciso al artículo 96 de la Ley 7135, Ley de la
Jurisdicción Constitucional, de 11 de octubre de 1989. El texto es el
siguiente:
Artículo 96- Por la vía de
la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la
opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de
referéndum en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos:
[.]
d) Cuando lo solicite el
Tribunal Supremo de Elecciones, si se tratara de iniciativas de referéndum en
cualquiera de sus modalidades.
d) Se adiciona un párrafo
final al artículo 98 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, de
11 de octubre de 1989. El texto es el siguiente:
Artículo 98- Cuando se
trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su
aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva.
Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de
emisión de las leyes deberá interponerse después de aprobados en primer debate
y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la
Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar
el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida y el
proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la
consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.
En el caso de las
iniciativas de referéndum, la consulta deberá plantearse antes de la autorización
de recolección de firmas del Tribunal Supremo de Elecciones en el caso de la
modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la convocatoria a referéndum para las
demás modalidades.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos
mil veintiuno.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
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