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 Normativa >> Ley 10013 >> Fecha 24/08/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10013 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 10013

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA INCORPORAR LA CONSULTA PREVIA Y FACULTATIVA DE

CONSTITUCIONALIDAD EN LOS PROCESOS DE REFERÉNDUM

ARTÍCULO ÚNICO- Reformas y adiciones

a) Se adiciona un nuevo inciso, inmediatamente antes del inciso d, y se reforma el inciso d) del artículo 6 de la Ley 8492, Regulación del Referéndum, de 9 de marzo de 2006 y se corrija la numeración. Los textos son los siguientes:

Artículo 6- Solicitud de recolección de firmas

El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:

[.]

d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen.

Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.

e) Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.

f) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite."

[.]

b) Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley 8492, Regulación del Referéndum, de 9 de marzo de 2006. El texto es el siguiente:

Artículo 16- Trámite ante el TSE

Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.

Previo a la convocatoria a referéndum, el TSE podrá consultar a la Sala Constitucional el texto del proyecto para el respectivo control de constitucionalidad.

[.]

c) Se reforma el primer párrafo y se adiciona un nuevo inciso al artículo 96 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, de 11 de octubre de 1989. El texto es el siguiente:

Artículo 96- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos:

[.]

d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si se tratara de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades.

d) Se adiciona un párrafo final al artículo 98 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, de 11 de octubre de 1989. El texto es el siguiente:

Artículo 98- Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.

No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.

En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.

En el caso de las iniciativas de referéndum, la consulta deberá plantearse antes de la autorización de recolección de firmas del Tribunal Supremo de Elecciones en el caso de la modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la convocatoria a referéndum para las demás modalidades.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

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