N° 10009
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA CREACIÓN DE
ALBERGUES PARA LAS PERSONAS
EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y
SITUACIÓN DE CALLE
ARTÍCULO 1- Se reforman los
artículos 4 y 71 de la Ley 7794, Código Municipal, de 18 de mayo de 1998. Los
textos son los siguientes:
Artículo 4- La
municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le
confiere la Constitución Política .
Dentro de sus atribuciones
se incluyen las siguientes:
a) Dictar los reglamentos
autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición
que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos
y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar
los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control.
d) Aprobar las tasas, los
precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de
tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir y administrar,
en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales
.
f) Concertar, con personas
o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a
consultas populares, para los fines establecidos en esta ley y su reglamento.
h) Promover un desarrollo
local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades
y los intereses de la población.
i) Impulsar políticas
públicas locales para la promoción de los derechos y la ciudadanía de las
mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.
j) Crear los albergues
necesarios para la atención de personas en situación de abandono y situación de
calle.
Artículo 71- La
municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de
actos o contratos permitidos por este Código y la Ley 7 494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, que sean idóneos para el cumplimiento de
sus fines.
Las donaciones de cualquier
tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías a favor
de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice, expresamente, una
ley especial. Sin embargo, las municipalidades, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes del total de los miembros que integran su concejo,
podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas
donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones autónomas o
semiautónom.as, que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las
municipalidades.
Cuando la donación implique
una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien, se
requerirá la autorización legislativa previa.
Podrán darse préstamos o
arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o
contrato que respalde los intereses municipales.
A excepción de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar ayudas
temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente
comprobadas, de desgracia o infortunio; asimismo, podrán crear albergues para
las personas que se encuentren en situación de abandono y situación de calle,
una vez demostrada dicha condición de acuerdo con los parámetros establecidos
en la Ley para la Creación de Albergues Temporales de las Personas en Situación
de Abandono y Situación de Calle. También, podrán subvencionar centros de
educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón
respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus
munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad
emitirá el reglamento para regular lo anterior .
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