ARTÍCULO 7-
Incentivos para emisores de valores de oferta pública temáticos. Se adiciona un
inciso d) al artículo 15 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21
de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo
15- Tarifa del impuesto
[ ... ]
d) Los
emisores de valores de oferta pública temáticos, además de la deducibilidad del
gasto por el pago de los intereses que corresponda en el período fiscal,
tendrán derecho a un crédito fiscal, en el impuesto sobre la renta, equivalente
a un tercio del monto total de los impuestos sobre rentas de capital
correspondientes a valores de oferta pública temáticos retenidos a sus
inversionistas durante el período fiscal. Lo anterior con excepción de los
casos en que por ley no se deba aplicar retención alguna, en donde el crédito
fiscal será calculado como si hubiera aplicado la tarifa general prevista en el
artículo 31 ter de esta ley, al momento de pagarse los rendimientos.
Para
acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, el emisor deberá
respaldar el crédito fiscal con el informe de verificación y el acuerdo de
autorización de la emisión de valores de oferta pública temáticos emitida por
la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
El crédito
fiscal previsto en este artículo podrá ser utilizado en los tres períodos
fiscales siguientes a aquel en que se adquirió el derecho a este y, en el caso
de que luego de este período aún persista un saldo a favor, podrá solicitar que
se destine al pago de otros impuestos o solicitar su devolución.
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