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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43291 >> Fecha 17/11/2021 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43291 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3-. DEFINICIONES. Para fines de este procedimiento se entenderá por:

a) Alimento: Es toda sustancia procesada, semiprocesada y no procesada, que se destina para la ingesta humana, incluidas las bebidas, goma de mascar y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento del mismo, pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni los productos que se utilizan como medicamentos.

b) Cosmético: Es toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano ( epidermis, sistemas piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumados, modificar su aspecto y/o corregir los olores corporales y/o protegerlos o mantenerlos en buen estado. El producto que, en razón de su composición, se le atribuye

propiedades terapéuticas, deberá registrarse como medicamento.

c) Materia prima alimentaria: Es toda sustancia o mezcla de sustancia que para ser utilizada como alimento procesado, requiere sufrir alguna transformación de naturaleza química, física o biológica.

d) Registro sanitario simplificado por notificación: Acto mediante el cual, el administrado, solicita el registro, renovación de registro, cambios post registro, inscripción sanitaria, reconocimientos de registro, renovación de reconocimientos, cambios pos registro de reconocimientos y materias primas, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa centroamericana aplicable a la materia y es otorgado por la Autoridad por medio de la plataforma REGISTRELO.

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