N° 10072
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY 8220,
PROTECCIÓN AL CIUDADANO DEL EXCESO DE
REQUISITOS Y TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS, DE 4 DE MARZO DE 2002
ARTÍCULO 1-
Se reforman los artículos 4, 7, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 8220, Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 marzo de
2002. Los textos son los siguientes:
Artículo 4-
Publicidad de los trámites y sujeción a la ley. Todo trámite o requisito, con
independencia de su fuente normativa o de la materia de que se trate, para que
pueda exigirse al administrado deberá:
a) Constar
en una ley, un decreto ejecutivo, un reglamento o en disposiciones
administrativas como resoluciones generales; en este último caso cuando la
institución esté facultada por ley para establecer trámites, requisitos o
procedimientos mediante esa vía.
b) Estar
publicado en el diario oficial La Gaceta y en el Catálogo Nacional de Trámites.
c) Para el
caso de los instructivos, manuales, formularios, anexos y demás documentos
correspondientes a un trámite o requisito, deberán estar publicados en el
Catálogo Nacional de Trámites, debiendo cumplir de previo con el control
regulatorio ordenado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).
El Catálogo
Nacional de Trámites es un instrumento que estará constituido por todos los
trámites, requisitos y procedimientos, ofrecidos por cada ente u órgano de la
Administración Pública, que deban realizar los administrados, el cual tiene por
objetivo brindar seguridad jurídica y transparencia a los administrados, así
como facilitar la toma de decisiones estratégicas en cuanto a la mejora
regulatoria y simplificación de trámites por las autoridades públicas.
El Catálogo
Nacional de Trámites será administrado por el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio, que velará por su correcto funcionamiento y deberá tenerlo
disponible en su sitio web. Cada ente u órgano de la Administración Pública
deberá mantener actualizada, de forma permanente y obligatoria, la información
en esta herramienta digital, debiendo respetar las directrices, normas o
resoluciones que para tales efectos emita el Ministerio de Economía, Industria
y Comercio.
Las
oficinas de información al administrado de las entidades u órganos de la
Administración Pública serán las encargadas de explicar al administrado los
trámites o requisitos. En caso de no contar con esa oficina, la institución
deberá designar un departamento o un funcionario para este fin.
Artículo 7-
Procedimiento para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes
para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo
de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin
que esta se haya pronunciado, procederá el silencio positivo de pleno derecho y
se tendrán por aprobadas tales solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los
requisitos legalmente establecidos.
En el caso
de aquellos trámites que para el otorgamiento de licencias, permisos o
autorizaciones que no cuenten con un plazo previamente definido de resolución,
se tendrá como plazo el que dispone la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
De igual
manera, en el caso de trámites o requisitos que sean necesarios para otro trámite,
en aplicación del silencio positivo, el administrado podrá continuar con las
gestiones subsiguientes.
Para la
aplicación del silencio positivo bastará con que el administrado señale
mediante declaración jurada rendida ante notario público, o firmada por el
administrado en presencia del funcionario, o bien, mediante documento
electrónico con firma digital, indicando que la Administración no resolvió
dentro del plazo correspondiente y cumplió con los requisitos para el
otorgamiento de la solicitud realizada. En tal supuesto, la Administración
deberá emitir una resolución o acto administrativo confirmatorio del permiso,
la licencia o la autorización en aplicación del silencio positivo en el plazo
de dos días hábiles posteriores a la recepción de la declaración jurada.
Estos
requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las leyes, los
decretos ejecutivos, los reglamentos o las disposiciones administrativas como
resoluciones generales y que se encuentren debidamente publicados en el
Catálogo Nacional de Trámites, de conformidad con lo establecido en el artículo
4 de la presente ley.
En los
trámites que se gestionen mediante plataformas digitales se aplicará el
silencio positivo, pudiendo exceptuarse de la presentación de declaración
jurada, siempre que se cumplan todas las demás condiciones dispuestas en el
presente artículo y en lo que establezca el reglamento sobre el funcionamiento
de la plataforma respectiva.
En el
cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá coordinar a lo
interno para informar al oficial de Simplificación de Trámites, de conformidad
con el artículo 11 de esta ley. Ninguna institución podrá desconocer o rechazar
la aplicación del silencio positivo que opera de pleno derecho. Cuando sea
procedente, la Administración aplicará el procedimiento de nulidad en sede
administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, o iniciará un proceso judicial de lesividad del Código
Procesal Contencioso Administrativo para demostrar que los requisitos
correspondientes no fueron cumplidos.
Quedan
exceptuados de la aplicación del silencio positivo, las licencias, los permisos
y las autorizaciones en materia de salud pública y ambiente y aquellas materias
en las que por disposición constitucional, legal o jurisprudencia judicial,
expresamente así lo indiquen. Cada institución debe señalar expresamente, en el
Catálogo Nacional de Trámites, para qué casos específicos no resulta aplicable
esta figura, so pena de incurrir en una falta administrativa por parte del
oficial de Simplificación de Trámites.
Artículo
10- Responsabilidad de la Administración y el funcionario. El administrado
podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al
funcionario público y a su superior jerárquico, por el incumplimiento de las
disposiciones y los principios de esta ley.
La
responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los
artículos 190 y siguientes de la Ley 6227, Ley General de la Administración
Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por
sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal
del funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Se
considerarán como faltas graves y muy graves los siguientes incumplimientos
específicos de la presente ley:
1) Faltas
graves
a) Al
jerarca de la institución, no brindar publicidad a los trámites.
b) Al
funcionario o el jerarca, incumplir el procedimiento de coordinación
institucional e interinstitucional.
c) Al
funcionario, irrespetar el trámite ante única instancia administrativa, no
aceptar la presentación única de documentos o exigir más requisitos de los
establecidos en la ley, los decretos ejecutivos y los reglamentos.
d) Al
jerarca, no celebrar injustificadamente acuerdos o convenios cuando corresponda
entre entidades u órganos de la Administración Pública para compartir
información requerida para determinado trámite, según lo dispuesto en esta ley.
El intercambio de información se realizará respetando, cuando corresponda, lo
dispuesto en la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus
Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
e) Al
oficial de Simplificación de Trámites, no publicar o no mantener actualizado,
en el Catálogo Nacional de Trámites, todos los trámites de su institución,
incluyendo lo dispuesto en el transitorio II de la presente ley.
f) Al
oficial de Simplificación de Trámites, no presentar el informe sobre
cumplimiento de los Planes de Mejora Regulatoria, según lo establecido en el
reglamento de esta misma ley.
g) Al
funcionario responsable, no resolver en el plazo otorgado por el ordenamiento
jurídico a la Administración para los trámites, las peticiones, gestiones,
solicitudes, así como para el otorgamiento de permisos, licencias o
autorizaciones, en aquellos casos en los que el silencio positivo no opere, sea
por razones de resolución judicial o por disposición legal expresa.
h) Al
jerarca, no presentar el informe de cumplimiento de las herramientas en materia
de mejora regulatoria y simplificación de trámites, requeridos por la Rectoría,
según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
i) Al
funcionario, no responder a un administrado sobre el estado de un trámite, por
los medios establecidos para esa comunicación.
2) Faltas
muy graves
a) Al
funcionario responsable o el jerarca, incumplir el procedimiento para la
aplicación del silencio positivo, según lo dispuesto en el artículo 7 de la
presente ley.
b) Al
funcionario, rechazar los documentos expedidos válidamente por otros órganos,
entes o instituciones del Estado en el ejercicio de su propia competencia.
c) Al
oficial de Simplificación de Trámites, no realizar la evaluación costobeneficio de la regulación, cuando corresponda.
d) Al
funcionario, incumplir los criterios técnicos emitidos por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria, de conformidad con las obligaciones establecidas en esta ley y los
principios de mejora regulatoria.
e) Al funcionario
o el jerarca, no emitir la resolución confirmatoria en aplicación del silencio
positivo, en el plazo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley.
f) Al
funcionario o el jerarca que sea sancionado en dos o más ocasiones, por una
falta grave en un período de un año.
En
aplicación del inciso b) de faltas muy graves, cuando un funcionario considere
que algún documento expedido por otra institución pueda presentar vicios
susceptibles de producir una nulidad, así lo comunicará a la institución que lo
emitió y contará con un plazo perentorio de ocho días hábiles para comprobar
los vicios; transcurrido dicho plazo sin tener respuesta, tendrá la obligación
de aceptar la validez del documento, siempre y cuando este no sea anulado de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI, título VI, libro I de la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
En la
declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en sede
administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes
sanciones:
i) Faltas
graves: suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o
forma de tres a ocho días.
ii) Faltas
muy graves: suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o
forma de ocho a treinta días.
iii)
Despido sin responsabilidad patronal, para quien haya sido sancionado en más de
dos ocasiones por faltas muy graves, en el plazo de un año.
Para
efectos de responsabilidad personal del funcionario público se aplicará el
procedimiento administrativo ordinario o sumario; en este último caso, para
aquellas infracciones cuya verificación sea de mera constatación de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 320, siguientes y concordantes de la Ley
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus
reglamentos.
En las
entidades u órganos del Estado en las que el régimen disciplinario está
regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación
específica para el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones
correspondientes.
Artículo
11- Rectoría. El ministro o la ministra del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, será el
rector en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria y, como
tal, deberá velar y supervisar el cumplimiento de esta ley.
Los órganos
y las entidades contemplados en el artículo 1 de esta ley serán también
responsables de velar por su cumplimiento y por el seguimiento de los programas
y las políticas de mejora regulatoria que se establezcan.
Para
cumplir con lo anterior, el jerarca respectivo deberá designar un oficial de
simplificación de trámites en cada órgano o ente, quienes conformarán una red
con el propósito de compartir buenas prácticas y coordinar las acciones
institucionales que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley. Dicha red
sesionará al menos una vez cada tres meses, bajo la coordinación del oficial de
Simplificación de Trámites del MEIC. Reglamentariamente, se definirá su esquema
de funcionamiento. El jerarca del MEIC rendirá un informe semestral, al Consejo
de Gobierno, sobre los avances en materia de simplificación de trámites y
mejora regulatoria, con base en la información que le suministre la red de
oficiales de simplificación de trámites.
Estos
oficiales junto con los jerarcas serán los responsables de dar seguimiento a
las disposiciones de esta ley.
Cada ente
autónomo, semiautónomo o con autonomía universitaria establecerá sus planes de
mejora regulatoria y designará a sus oficiales de simplificación de trámites, y
tendrá como referente los criterios que en esta materia emita el órgano rector.
El ministro
o la ministra, como parte de su rectoría política, entre otras atribuciones,
podrá:
a) Dictar
las políticas y estrategias que establezcan los objetivos en mejora regulatoria
y simplificación de trámites para la Administración Pública en su conjunto. Las
directrices que se emitan serán vinculantes para las instituciones autónomas y
descentralizadas, en cuyo caso se emitirán conjuntamente con la persona que
ostente el cargo de presidente de la República.
b) Definir
áreas de atención prioritaria para la mejora regulatoria y la simplificación de
trámites, a ser consideradas en los planes de mejora regulatoria y en cualquier
otro instrumento de alcance general sobre la materia.
c)
Solicitar a los jerarcas de las instituciones públicas contempladas en el
artículo 1 de esta ley con trámites que impacten a los ciudadanos y al sector
productivo, a incorporarlos en sus planes de mejora regulatoria.
d)
Solicitar a los oficiales de Simplificación de Trámites resultados de sus
procesos de mejora regulatoria y simplificación de trámites, y las acciones
correctivas a tomar, según corresponda.
e) Ordenar
la eliminación, en la base de datos del Catálogo Nacional de Trámites, de los
trámites que incumplan con los requisitos de calidad de información definidos
por la Dirección de Mejora Regulatoria.
f) Ejercer
la dirección política de las medidas que la Administración Pública realiza en
mejora regulatoria y simplificación de trámites, a fin de lograr una acción
unívoca e integrada.
g) Impulsar
de oficio o a instancia de parte acciones de mejora regulatoria y
simplificación de trámites en aquellas áreas de la actividad estatal donde sea
necesario.
h)
Solicitar la realización de análisis de impacto regulatorio ex post de
regulaciones o trámites que se estimen necesarios para coadyuvar al cumplimiento
de objetivos en mejora regulatoria.
i)
Solicitar a los destinatarios de trámites o regulaciones criterio sobre su
impacto, de manera que puedan ser considerados en los instrumentos de mejora
regulatoria y simplificación de trámites a implementar por las instituciones
públicas.
j)
Solicitar la elaboración de estudios específicos del estado de trámites y
regulaciones por sector de actividad o a nivel institucional.
k) Requerir
información para elaborar informes o instrumentos de política pública en mejora
regulatoria y simplificación de trámites, debiendo facilitar, las entidades y
los órganos de la Administración, el acceso a la información solicitada, sin
menoscabo de lo que indica la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Los
jerarcas de las entidades y los órganos contemplados en el artículo 1 de esta
ley deberán rendir cuentas sobre el desempeño institucional en el cumplimiento
de las herramientas de mejora regulatoria, a solicitud del rector, para ser
visibilizados en espacios estratégicos de decisión política, incluyendo lo
relacionado con el estado de sus trámites en el Catálogo Nacional de Trámites.
Artículo
12- Análisis de impacto regulatorio. El análisis de impacto regulatorio tiene por
objetivo garantizar que las regulaciones salvaguarden el interés general,
contribuyan a la eficiencia estatal y mejoren el servicio a los administrados,
considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como las
condiciones institucionales de las entidades u órganos de la Administración.
Las
entidades y los órganos señalados en el artículo 1 de la presente ley están
obligados a realizar este análisis mediante una evaluación costo-beneficio
antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando
establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el
administrado ante la Administración y, en todo momento, velarán por que tales
regulaciones cumplan, en todos sus alcances, con la presente ley y los principios
de la mejora regulatoria que establezca el reglamento de esta ley.
Los
encargados de velar por el cumplimiento de esta obligación serán el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria.
De igual manera,
las entidades y los órganos de la Administración realizarán un análisis de su
inventario normativo existente, en los términos de calidad regulatoria, según
se defina reglamentariamente, debiendo procederse a su inclusión en los planes
de mejora regulatoria en los casos en que se determine su necesidad de ajuste,
proceso dentro del cual deberán considerar el criterio de sus destinatarios.
La
Dirección de Mejora Regulatoria podrá confeccionar y aprobar lineamientos
generales para la implementación del análisis de impacto regulatorio más allá
de regulaciones que contengan trámites, requisitos y procedimientos, además de
señalar qué tipo de regulaciones estarán sometidas a este proceso, mismos que
deberán aplicar las entidades y los órganos que conforman la Administración
Pública.
Artículo
13- Criterio del órgano rector. El criterio técnico que emita el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como
sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que
contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante para
la Administración Pública central. El criterio técnico de la Dirección de
Mejora Regulatoria tendrá una vigencia de dieciocho meses para todas las
entidades y órganos de la Administración.
Cuando los
entes autónomos, semiautónomos o con autonomía universitaria emitan nuevas
regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a
los ciudadanos, consultarán al órgano rector la conformidad de estas con los
principios y objetivos de la mejora y simplificación de los trámites y a la Ley
8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos, de 4 de marzo de 2002 y su reglamento. El criterio que vierta
el órgano rector, para estos casos, tendrá carácter de recomendación, en cuyo
caso podrán separarse mediante resolución motivada de su órgano de decisión
superior, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pueda incurrir si
tal actuación no se encuentra apegada a derecho.