ARTÍCULO 2-
Se adicionan los artículos 12 bis, 12 ter, 15, 16, 17 y 18 a la Ley 8220,
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de
4 marzo de 2002. Los textos son los siguientes:
Artículo 12
bis- Fines del análisis de impacto regulatorio. Los procesos de revisión y
diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como los análisis de
impacto regulatorio correspondientes, deberán enfocarse principalmente en
contar con regulaciones que cumplan con los siguientes fines:
a) Generar el máximo beneficio para la sociedad
con el menor costo posible.
b) Impulsar
que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver
y para los sujetos regulados a los que se aplican.
c) Promover
la coherencia de políticas públicas.
d) Mejorar
la coordinación entre poderes e instituciones y órganos de la Administración
Pública.
e)
Fortalecer los derechos de los consumidores, la creación y el desarrollo de las
micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia
económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros.
f) Impulsar
la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su
impacto esperado.
g)
Garantizar el cumplimiento del principio de eficiencia en la prestación del
servicio público por parte de los entes públicos, de conformidad con el
artículo 4 de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública, de 2 de mayo
de 1978.
Artículo 12
ter- Esquemas de revisión. Para asegurar la consecución de los objetivos de
esta ley, todas las propuestas regulatorias nuevas estarán sujetas a la
utilización del análisis de impacto regulatorio ex ante y todas las
propuestas regulatorias existentes, al análisis regulatorio ex post en
las modalidades, según los umbrales y términos que se definan vía reglamento.
Artículo
15- Uso de instrumentos de simplificación de trámites. En los trámites que
realicen los administrados, la Administración Pública podrá hacer uso de la
declaración jurada o de cualquier otro mecanismo de simplificación, así como de
instrumentos de verificación posterior para asegurar el cumplimiento de lo
declarado bajo juramento, a fin de agilizar y reducir trámites, por encima de
instrumentos de control documental previo, salvo en aquellos casos donde se
justifique con razones de eficiencia, riesgo o de legalidad la imposibilidad de
su uso.
Lo anterior
será tutelado en el marco de la aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de
la presente ley, según se defina reglamentariamente.
La
Administración Pública, centralizada y descentralizada, deberá formular un
listado de las licencias, los permisos, las autorizaciones, los requisitos o
cualquier otro trámite propio de su competencia, que podrán ser obtenidos
mediante declaración jurada e indicarlo de esa manera en la ficha de cada uno
de los trámites contenidos en el Catálogo Nacional de Trámites. De igual
manera, cada entidad u órgano de la Administración Pública deberá disponer de
una guía pública a incluir en la ficha señalada sobre los contenidos a verificar
según el trámite.
Para el
otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otro trámite
requerido por el administrado, incluyendo la materia de salud, ambiente y
autorizaciones municipales, las entidades u órganos de la Administración podrán
conceder aprobaciones temporales sujetas al cumplimiento de requisitos
posteriores en un plazo hasta de seis meses, en los casos que cada una lo
defina, debiendo el administrado cumplir con lo pendiente.
En caso de
incumplimiento del interesado a lo dispuesto en el párrafo anterior, la entidad
u órgano de la Administración podrá proceder a la revocatoria de lo otorgado
sin más trámite y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
procedan.
Artículo
16- Política de mejora regulatoria y simplificación de trámites. Es un
instrumento mediante el cual se vincula la política de mejora regulatoria de
las instituciones u órganos de la Administración, con el fin de asegurar el
cumplimiento del objeto de esta ley. Dicha Política deberá tener un enfoque
integral, incluyendo los lineamientos y objetivos para el desarrollo de las
regulaciones emanadas en los distintos niveles de gobierno y entes reguladores,
así como los instrumentos que permitan evaluar su cumplimiento. La Política
guiará los planes de mejora regulatoria de la Administración Pública.
La Política
tendrá una vigencia de cuatro años conforme al período presidencial, con
rendición de cuentas parcial en los primeros quince días del mes de febrero de
cada año para revisiones y ajustes y con un informe final en la segunda
quincena del mes de abril en el que concluye el período presidencial.
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), mediante la Dirección de
Mejora Regulatoria, elaborará y publicará, en el diario oficial La Gaceta, el
aviso de la entrada en vigencia de la Política Nacional de Mejora Regulatoria,
la cual será de carácter orientador para dirigir las acciones que desarrollarán
todas las instituciones y los órganos contemplados en el artículo 1 de esta
ley. Dicha Política podrá ser actualizada anualmente, para asegurar el
cumplimiento de los fines de esta ley.
La Política
a implementar por el Estado se guiará por los siguientes objetivos.
a) Avanzar
hacia regulaciones cuyos trámites generen mayores beneficios a sus costos, al
tiempo que contribuyan a elevar la competitividad del país y reducir costos a
los administrados en la relación con el Estado.
b) Fomentar
la calidad regulatoria, así como los principios de Claridad, Transparencia y la
Participación Ciudadana en el proceso regulatorio y de trámites, a fin de
asegurar que se encuentren al servicio del interés general, promoviendo la
participación de todos los actores pertinentes durante el proceso desde el
proceso de formulación de la regulación.
c) Aplicar
mecanismos de análisis de impacto regulatorio, para asegurar que las
regulaciones que contengan trámites, requisitos o procedimientos respondan a
criterios a eficiencia y sean efectivas para cumplir con los propósitos que se
proponen.
d) Informar
debidamente y de previo a los administrados de los trámites, los requisitos y
procedimientos a realizar ante las instituciones públicas.
e) Promover
una adecuada coherencia regulatoria a través de mecanismos de coordinación en
todos los niveles de la Administración Pública, con el objeto de lograr la
adaptación entre los enfoques regulatorios y evitar la duplicidad o el
conflicto de regulaciones.
f) Impulsar
el desarrollo de capacidades para una gestión regulatoria de calidad con un
enfoque de mejora continua a nivel de toda la Administración Pública.
g) Hacer de
la mejora regulatoria y la simplificación de trámites una actividad permanente
y prioritaria de todas las autoridades a nivel político superior, en todos los
niveles del aparato público, desde el gobierno nacional hasta el nivel local,
partiendo de las necesidades de los destinatarios de la regulación y haciendo
evaluación de los efectos de la regulación.
Artículo
17- Consulta pública. Todas las propuestas regulatorias sujetas a los esquemas
de revisión contemplados en los artículos 12, 12 bis y 12 ter de la presente
ley y que deban ser sometidas a consulta pública por parte de las autoridades
de los entes u órganos de la Administración Pública competentes, deberán
proceder con dicha consulta. Esta consulta se realizará por un período mínimo
de diez días hábiles y hasta treinta días hábiles, de acuerdo con los
lineamientos y criterios definidos vía reglamento de esta ley.
Podrá
ampliarse el período de consulta pública en el sistema digital dispuesto para
este fin por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a
solicitud del regulador.
Artículo
18- Espacios de participación ciudadana. La participación ciudadana en la
elaboración de nuevas regulaciones o las reformas de regulaciones existentes se
debe propiciar en todo el proceso de formulación, en los términos y las
condiciones definidos por el reglamento de esta ley.