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 Normativa >> Ley 10069 >> Fecha 09/11/2021 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 10069 - Articulo 11
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Artículo 11
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CAPÍTULO IV

REGISTROS CENTRALIZADOS

ARTÍCULO 11- Registros centralizados. Podrán ser registros centralizados, aquellas entidades que sean previamente autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

La Sugeval tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de recursos humanos e infraestructura tecnológica y de seguridad adecuadas, y demás elementos propios para el funcionamiento de un registro de esa naturaleza.

La autorización citada en el párrafo anterior estará sujeta a los siguientes requisitos mínimos:

a) Constituirse como sociedad anónima. La escritura de constitución, los estatutos y los reglamentos serán aprobados por la Sugeval previo a su funcionamiento, así como sus modificaciones y la suscripción y transmisión de acciones. Las ampliaciones y reducciones de capital deberán ser autorizadas por la Sugeval, la cual establecerá, por vía reglamentaria, la forma en que deberán realizarse, así como los criterios que deberán seguirse para valorar el precio de las acciones.

b) En el caso de instituciones públicas, cumplir con los presentes requisitos y demás que establezca la autoridad competente.

c) Contar con un capital mínimo suscrito y pagado no inferior al equivalente del cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para las centrales de valores autorizadas por la Sugeval, que se ajustará periódicamente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor.

d) Mantener la rentabilidad de su patrimonio, de manera que cumplan con los montos y requisitos patrimoniales fijados por la Sugeval y que recuperen de sus usuarios el costo de los servicios prestados.

e) No discriminar, en la prestación del servicio, a los usuarios.

f) Todos los demás que la Sugeval establezca tendientes a garantizar la continuidad, seguridad y solvencia de la institución.

Para tal efecto, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) establecerá, vía reglamento, las demás disposiciones de carácter general que regularán los requisitos técnicos de fiabilidad, la autorización, su revocación y los requisitos para la interconexión, para las entidades interesadas en brindar este servicio, incluidos los requisitos de capital proporcionales a los volúmenes que se anoten, el monto de los aportes económicos al regulador y el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo.

El Conassif reglamentará la organización y el funcionamiento de los Registros Centralizados de valores no inscritos, los sistemas de identificación y el control de los pagarés y letras de cambio electrónicos representados por medio de anotaciones electrónicas en cuenta, así como las relaciones y comunicaciones de las entidades encargadas de tales registros con los emisores y las bolsas de valores.

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