ARTÍCULO 3- Definiciones. Para
los efectos de esta ley se entenderá lo siguiente:
a) Anotación en cuenta de
la letra de cambio y pagaré electrónicos: significa cada registro contable que
sobre la letra de cambio y pagaré electrónicos realizan los Registros
Centralizados.
b) Certificado digital:
según se define en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
c) Desmaterialización:
proceso en virtud del cual un título valor emitido en formato físico es
transformado en un título valor electrónico mediante la anotación de cuenta,
previo cumplimiento de las formalidades establecidas por los Registros Centralizados.
d) Documento electrónico:
significa cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo,
expresada o transmitida por un medio electrónico o informático.
e) Electronificación: es el
proceso a través del cual los títulos valores surgen a la vida jurídica ausente
de presencia física, es decir, que únicamente pueden ser perceptibles por los
sentidos mediante el sistema donde se realiza el intercambio electrónico de
datos.
f) Firma digital: según se
define en la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
g) Letra de cambio
electrónica: se entenderá como la letra de cambio regulada en el Código de
Comercio vigente, en formato electrónico de conformidad con esta ley.
h) Pagaré electrónico: se
entenderá como el pagaré regulado en el Código de Comercio vigente, en formato
electrónico de conformidad con esta ley.
i) Registros Centralizados:
entidad pública o privada autorizada por la Superintendencia General de Valores
(Sugeval) para inscribir, mediante la anotación en cuenta, la letra de cambio y
pagaré electrónicos, lo que incluye su desmaterialización, emisión, custodia,
administración, endoso, circulación, afectación, gravamen, embargo y cualquier
acto cambiario, bajo la forma de anotaciones en cuenta.
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