N° 10032
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA,
IMPULSO A LA ECONOMÍA DE LA CULTURA Y LA
CREATIVIDAD; REFORMA DEL ARTÍCULO
7 DE LA LEY 8634, SISTEMA DE BANCA
PARA EL DESARROLLO, DE
23 DE ABRIL DE 2008
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 7 de la Ley 8634,
Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el
siguiente:
Artículo 7- Sectores prioritarios. El Sistema de Banca
para el Desarrollo (SBD), por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas
para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres,
adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes
emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los consorcios pyme de
acuerdo con la Ley 9576, Ley para el Fomento de la Competitividad de la Pyme
mediante el Desarrollo de Consorcios, de 22 de junio de 2018, así como los
proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de
menor desarrollo relativo, definidas por el índice de desarrollo social
calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(Mideplán).
Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero
posibilitarán el acceso de estos grupos a créditos, avales, garantías, condiciones
y servicios no financieros y de desarrollo empresarial.
Asimismo, tendrán tratamiento prioritario los proyectos
que incorporen o promuevan el concepto de producción más limpia, entendiéndose
como una estrategia preventiva e integrada que se aplica a los procesos,
productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y la reducción de los
riesgos para los seres humanos y el ambiente. El Consejo Rector diseñará las
políticas y los instrumentos financieros adecuados y necesarios para el
financiamiento y la asistencia técnica de este tipo de proyectos y procurará la
obtención de líneas de crédito internacionales, así como recursos de
cooperación internacional para estos fines.
También tendrán tratamiento prioritario los
emprendimientos creativos y culturales que busquen producir o distribuir bienes
o servicios de tipo creativo o cultural, entendidos estos como en los que se
conjugue la creación, producción y comercialización de bienes y servicios
basados en contenidos tangibles o intangibles de carácter cultural, o aquellos
que generen protección en el marco de los derechos de autor.
La referencia a jóvenes, incluida en esta ley,
corresponde a la definición contenida en la Ley 8261, Ley General de la Persona
Joven, de 2 de mayo de 2002.
Rige a partir
de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los doce días del mes de noviembre del
año dos mil veintiuno.