Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43270 >> Fecha 22/10/2021 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 43270 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

CAPÍTULO II

DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE

CRÉDITO Y DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 11º-. De las obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que brinden servicios de financiamiento a terceros en Costa Rica. Serán obligaciones de las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que brinden servicios de financiamiento a terceros en Costa Rica, informar suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, y sin costo, acerca de los elementos que incidan de forma directa su decisión de consumo, y sin perjuicio de las restantes obligaciones y prohibiciones contenidas en la Ley N° 7472 y sus reformas; así como el Decreto Ejecutivo N° 35867-MEIC, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, las siguientes:

a. Cumplir con su obligación de registro ante la SUGEF, en caso de que les aplique el marco legal a los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley Nº 7786 y suministrar la información requerida normativamente por dicha entidad, para efectos de obtener la información del Centro de Información Crediticia.

b. Respetar en su integridad las condiciones de la contratación.

c. Informar al consumidor de previo y durante la ejecución del contrato las condiciones, las tasas de interés que incluye los costos, gastos, multas o comisiones, así como las distintas alternativas de crédito que tiene a su disposición el oferente.

d. Informar las características principales del servicio que está ofreciendo, como límite de crédito, los beneficios adicionales y las restricciones o limitaciones que le afecten.

e. Suministrar al deudor, de previo y en el contrato a suscribirse, información escrita, clara, actualizada y suficiente que precise la Tasa de Interés Efectiva, la Tasa de Interés Nominal, los saldos promedio sujetos a intereses, así como el método o mecanismo empleado para el cálculo de la tasa de interés efectiva, su fórmula para calcularla y supuestos en los que se cobran. Además, se deberán indicar por separado los costos, gastos, multas, comisiones y otros cargos.

La anterior información deberá además encontrarse disponible de manera permanente al público en la página de Internet del proveedor de servicios de crédito, en la línea de atención al cliente o consumidor, en la plataforma de servicios y deberá ser exhibida en forma suficiente y visible en las oficinas de atención al cliente o consumidor del proveedor de servicios de crédito.

f. Fijar plazos prudenciales para formular y responder reclamos, según lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.

g. Entregar o remitir, por los medios legales establecidos en el contrato, las facturas o comprobantes de pago de la obligación.

h. Remitir al menos una vez al mes, un estado de cuenta sin costo. Este envío deberá realizarse por el medio de comunicación elegido por el consumidor, debiendo el proveedor de servicios de crédito disponer de distintas alternativas diseñadas para atender los distintos tipos de consumidor, de modo que faciliten su elección.

i. Previo al otorgamiento del crédito, los oferentes de créditos no supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) podrán solicitarle al potencial deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la SUGEF, para visualizar las obligaciones crediticias vigentes con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin de contribuir a la gestión del riesgo crediticio, en el mismo trámite deberá informar los términos y condiciones de la facilidad crediticia ofrecida, de conformidad con el artículo 44 bis de la ley 7472.

j. Abstenerse de realizar cobros de servicios diferentes al objeto de la deuda principal que no hayan sido expresamente solicitados y aceptados, tales como, pero no limitados a ello, servicios de asistencia, seguros, servicios de grúa y legales. La carga de la prueba sobre la aceptación explícita por parte del consumidor de dicho cargo corresponderá al Proveedor del Servicio de Crédito.

k. Abstenerse de realizar cobros sobre montos que estén siendo objeto de reclamo o impugnación por parte del consumidor, mientras se mantenga esa condición.

l. Respetar las condiciones de pago establecidas de común acuerdo con el deudor.

m. Respetar las disposiciones del presente reglamento y apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los consumidores.

El incumplimiento que se produzca por infracción al inciso a) será sancionado por la SUGEF, según corresponda.

Ir al inicio de los resultados