ARTÍCULO 2-
Uso de los recursos. Los recursos del financiamiento autorizado en la presente
ley serán utilizados de la siguiente manera:
a) El diez por ciento (10%) restante será
transferido por el Ministerio de Hacienda a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), como aporte a las deudas identificadas y conciliadas con esa
institución, para amortizar a la deuda del Estado con la CCSS, en cumplimiento
al convenio de pago entre el gobierno de la República y esta institución. La
transferencia de estos recursos, que realice este Ministerio a la CCSS, estarán
excluidos de lo dispuesto en el título IV, Responsabilidad fiscal de la
República, y en el capítulo IV, Disposiciones transitorias al título IV, del
título V, Disposiciones transitorias de la ley Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, N.° 9635, de 3 de diciembre de 2018, y sus reformas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10259 del
6 de mayo del 2022)
b) El diez
por ciento (10%) restante será transferido por el Ministerio de Hacienda a la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), como aporte a las deudas
identificadas y conciliadas con esa institución, para amortizar a la deuda del
Estado con la CCSS, en cumplimiento al convenio de pago entre el Gobierno de la
República y esta institución.
El desvío o
la utilización de los recursos de estos empréstitos, para fines distintos de
los expresamente autorizados en este artículo, será sancionado según lo
indicado en el artículo 68 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, de 7 de setiembre de 1994. Además, constituirá el
delito por malversación de fondos públicos, tipificado en el artículo 363 de la
Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y será sancionado con las penas
establecidas en dicho artículo.