Nº 43198-H
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los artículos 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949;
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, denominada "Ley General de la Administración Pública" y
sus reformas, así como el artículo 99 de la Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971
y sus reformas, denominado Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Considerando:
I. Que conforme con la
misión de la Administración Tributaria y en cumplimiento del mandato legal
establecido en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, la
Administración Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para
el cumplimiento de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos
constitucionales y legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II. Que con ocasión de la
promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, publicada en el
Alcance Digital N° 202 a la Gaceta N.° 225 del 4 de diciembre de 2018,
denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se
reformó la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, denominada
"Ley del Impuesto sobre la Renta". Por ende, se reformó el Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo el Decreto Ejecutivo N° 41818-H del
17 de junio de 2019, publicado en el Alcance N° 145 a la Gaceta N° 119 del 26
de junio de 2019, a fin de implementar la reforma legal de cita.
III. Que no obstante lo
anterior, a fin de facilitar el uso del instrumento jurídico reglamentario, se
ha determinado la necesidad de derogar el Decreto Ejecutivo N° 18445-H y sus
reformas, para en su lugar, implementar un nuevo decreto ejecutivo que
contenga, a partir de una nueva numeración del articulado, tanto la normativa
reglamentaria implementada con la Ley N° 9635, como la normativa reglamentaria
anterior a dicha reforma legal que debe continuarse aplicando, en razón de que
esta última responde a normas legales que se encuentran aún vigentes.
IV. Que en relación con la
consulta pública que establece el artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus reformas,
el presente proyecto no se dio a conocer a las entidades representativas de
carácter general, corporativo o de intereses difusos o grupos de interés, ni se
publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección
"Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos
Reglamentarios Tributarios"; por dos razones: En primer lugar, el
contenido de la normativa reglamentaria que se implementó en el Decreto
Ejecutivo N° 41818-H otorgó en su oportunidad a las entidades representativas
de carácter general, corporativo o de intereses difusos, la consulta pública
por la cual tuvieron conocimiento del proyecto y pudieron oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Estos avisos fueron publicados
en La Gaceta número 90 del 16 de mayo de 2019 y número 91 del 17 de mayo de
2019, respectivamente. Como producto de las observaciones presentadas se generó
el Decreto Ejecutivo N° 41818-H de cita. En segundo lugar, en el presente
decreto se modifica el numeral 4) del artículo 12 bis denominado "Costos y
gastos no deducibles", el artículo 6 denominado "Opción para tributar
rentas mobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades", el Transitorio I,
el Transitorio II y el Transitorio VII, a fin de brindar mayor claridad, tanto
en su contenido como en los procedimientos que estos contienen. Asimismo, en
cuanto al artículo 30 denominado "Retenciones en la fuente", se
adiciona un párrafo al final del inciso i., un subinciso v) al inciso vii., en
el último párrafo se corrigen concordancias de artículos que se habían incluido
como referencias normativas, y se adiciona un párrafo al final del artículo 30
citado para incluir supuestos que estaban vigentes anteriormente a la vigencia
del Decreto N° 41818-H. Como se puede observar, se trata de normas que aclaran
los alcances de la normativa y brindan una mayor seguridad jurídica, las cuales
constituyen razones de urgencia que exigen que esta variación no se publique,
ya que la nueva regulación infralegal requiere que se
aplique con prontitud, de lo contrario se dificultaría el adecuado cumplimiento
voluntario de las obligaciones por parte de la ciudadanía y al mismo tiempo se
malograría su carácter recaudatorio y de control tributario de la reforma
introducida por la Ley N.° 9635.
V. Que de conformidad con
lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC del
22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta
regulación no crea ni modifica un trámite para el administrado, además de
beneficiar al contribuyente, al generar certeza jurídica respecto de los
procedimientos contenidos en la normativa que se modifica.
Por
Tanto,
Decretan:
"Reglamento de la
Ley del Impuesto sobre la Renta
N° 7092 del 21 de abril
de 1988 y sus reformas".
"TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LAS
UTILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS DEFINICIONES"
Artículo 1.- Definiciones. En los casos en que la Ley o este Reglamento
utilicen los términos y expresiones siguientes. deben dárseles las acepciones y
significados que se señalan a continuación:
1) Actividad lucrativa. Actividad de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización. por cuenta propia,
de los factores de la producción
y de los recursos humanos o de uno de ellos, con la intención de obtener ganancias
mediante la participación en el mercado de bienes y servicios.
2) Administración Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar
y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que
sean sujetos activos de la obligación tributaria. En este Reglamento se entenderá
como Dirección o Dirección General y que se refiere -a la Dirección General de
Tributación.
3) Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. Se trata de la ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, denominado "Código de Normas y Procedimientos Tributarios".
4) Empresa. Es
toda unidad económica dedicada a la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
5) Enajenación. Acto
por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compraventa
o en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sin
interés.
6) Entidad no calificada. Todo contribuyente que no posea una adecuada
sustancia económica en el territorio costarricense durante el periodo fiscal de
imposición respectivo, según lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter de la
ley y las resoluciones que al respecto emita la Administración Tributaria.
7) Exportación. Es
la salida del país, cumplidos los trámites legales, de mercancías nacionales o
nacionalizadas, destinadas al uso o consumo definitivo en el extranjero.
8) Fuente costarricense. Toda renta, ingreso o beneficio generado
exclusivamente en el territorio nacional, según los límites geográficos de la
Constitución Política, provenientes de servicios prestados, bienes situados,
capitales invertidos y derechos utilizados, que se obtengan durante el periodo
fiscal, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes
intervengan en las operaciones, así como con independencia del origen de los
bienes o capitales, el lugar de negociación sobre estos o su vinculación a la estructura económica en
el territorio nacional.
9) Grupo multinacional. Grupo de dos o más personas jurídicas vinculadas,
residentes en diferentes jurisdicciones. También se considerará grupo
multinacional cuando se trate de una empresa residente fiscal en una
jurisdicción y que esté sujeta a declarar impuestos con respecto a la actividad
económica realizada a través de un establecimiento
permanente en otra jurisdicción.
10) Herencia. Para
efectos del presente reglamento, se entenderá herencia según las disposiciones
contenidas en el artículo 294 del Código Civil, ley Nº
30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
11) Insumo. Son
los bienes intermedios y finales que se incorporan al bien producido o
fabricado y también aquellos que se utilizan en la producción o fabricación de
aquellos, que no pueden imputarse directamente a su costo, tales como grasas.
aceites, lubricantes, artículos de limpieza para maquinaria, cepillos, agujas,
filtros, embalajes. enfardajes.
12) Legado. Para
efectos del presente reglamento, se entenderá legado, según las disposiciones
contenidas en el artículo 596 del Código Civil, ley Nº
30 del 19 de abril de 1885 y sus reformas.
13) Ley o la ley. Se trata de la ley del
Impuesto sobre la Renta. Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas.
14) Regalía. Constituye
el derecho que generan pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes.
certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales,
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científicas o digitales,
incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión,
así como de dibujos o modelos, planos, .fórmulas, o procedimientos y equipos
industriales, comerciales o científicos: igualmente, las cantidades pagadas por
transferencia de tecnología o il1formaciones relativas a experiencias
industria/es, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.
Asimismo, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas,
incluyendo la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras
requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo
tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.
También incluye los pagos por el uso o acceso o membresías a aplicaciones
tecnológicas, sitios web, medios digitales y similares. Así como todo otro pago
por uso, disfrute o acceso a derechos o propiedades similares. los pagos por
concepto de asistencia técnica no se consideran como regalías.
15) Títulos de participación. Titulo valor en el que consta la participación en
el capital social de una sociedad o compañía o la participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil. los mismos
atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligaciones en el ámbito de
una organización social.
16) Título valor. Entiéndase como valor, el cual está definido en el
artículo 2 de ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732 del 17 de
diciembre de 1997 y sus reformas.
17) Utilidades. Beneficios
o ganancias resultantes de la diferencia entre los ingresos gravados por el
Impuesto sobre las Utilidades, obtenidos por una persona física, persona
jurídica o ente colectivo sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de
una actividad lucrativa de fuente costarricense, y los gastos autorizados por
la misma ley, incurridos en la generación de tales ingresos.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 44262 del 14 de noviembre de 2023)