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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43333 >> Fecha 18/11/2021 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 43333 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 43333-MINAE-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 154 de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 del 02 de mayo de 1978; el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº7554 del 4 de octubre de 1995; el transitorio I de la Ley Forestal Nº7575 del 13 de febrero de 1996; la Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814 del 18 de febrero de 2020 y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993 que declara humedales a las áreas de manglares adyacentes a los litorales continentales e insulares del país.

Considerando:

1°- Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad. Siendo que dentro del concepto constitucional de desarrollo sostenible incorporado en el artículo 50, además de la dimensión ambiental encontramos la social y la económica, que buscan que dicho desarrollo tenga como eje central el ser humano en sus necesidades y derecho al desarrollo. En el caso de las comunidades costeras y rurales de nuestro país, se enmarca la producción de camarón y sal como una alternativa de desarrollo social bajo formas de producción sostenible.

2°- Que según establece el Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº7416 del 30 de junio de 1994, el Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.

3°- Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788, creó el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como un órgano de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos.

Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.

4°- Que el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, defines los Humedales como: "Áreas geográficas que contienen ecosistemas de importancia nacional con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja, cuya función principal es la protección de dichos ecosistemas para asegurar el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la provisión de bienes y servicios ambientales."

5°- Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Convención RAMSAR, ratificada mediante la Ley N°7224, los humedales son áreas silvestres de uso múltiple, que deben ser administrados conforme a lo que se denomina Planes de Manejo, a fin de adoptar las medidas adecuadas para hacer respetar las características ecológicas.

6°- Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas sirviendo de nichos de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos, moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos por el Estado, en apego a su política conservacionista, acato a las normas internacionales y liderazgo mundial en el tema ambiental.

7°- Que Costa Rica adopta el Sistema de Clasificación de Humedales propuesto por la Convención de RAMSAR, aprobado en la Recomendación 4.7, enmendada por las Resoluciones VI. 5 y VII. 11 de la Conferencia de las Partes Contratantes, donde los manglares se ubican en el sistema estuarino, el cual incluye hábitats de aguas profundas y tierras adyacentes con influencia de mareas, a menudo semi-encerradas por tierra, donde el agua oceánica es diluida por agua dulce que corre desde tierra adentro (manglares, marismas, rías, esteros y estuarios).

8º- Que de conformidad con la normativa vigente, los manglares son reconocidos como bienes de dominio público desde antes de la promulgación de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y por lo tanto son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no susceptibles de apropiación particular

9°- Que siendo los manglares parte del Patrimonio Natural del Estado, están sujetos a un uso determinado por la ley por lo que, las actividades a realizar dentro de los mismos requieren para su legitimación, de un acto expreso de la Administración que, en el presente caso consiste en otorgar o prorrogar los permisos de uso para la producción de camarón de cultivo y los permisos para la producción de sal, exclusivamente en áreas de manglar en las que previamente hubiesen sido otorgados, a todas las personas físicas o jurídicas cuyos permisos de uso no estén vencidos o no hayan sido renovados, y en el tanto, no afecten los procesos ecológicos del ecosistema y estén identificados como uno de los usos en el Plan de Manejo, de acuerdo con la Ley N°9814 y el presente Reglamento.

10°- Que el Transitorio I de la Ley Forestal N°7575 reformado por el inciso c) de la Ley Nº7761 del 24 de abril de 1998 establece que "Los permisos, las concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el área."

11°- Que el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, Decreto Ejecutivo N°36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS del 24 de mayo del 2011, establece en sus artículos 8 y 9 que el MINAE elaborará los Planes de Manejo para los humedales, mediante una priorización que, para estos efectos, se realizará conjuntamente con el INCOPESCA. Asimismo, señalando que el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola que por sus características y condiciones resulten de importancia para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, se entenderá restringida y sólo podrá ser realizada cuando existan Planes de Manejo, sustentados en estudios técnicos y científicos que lo respalden, elaborados por el MINAE y considerando los criterios técnicos del INCOPESCA.

12°- Que mediante el Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre de 2015, se emite el Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los Humedales, con el fin de aprovechar racionalmente los recursos acuáticos del manglar, mediante los lineamientos que dicten los respectivos planes generales de manejo en estas Áreas Silvestres Protegidas.

13°- Que a la luz del Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre de 2015, actualmente se encuentra en proceso de elaboración los Planes Generales de Manejo para los humedales costeros -incluidos los ecosistemas de manglar- por parte del MINAESINAC.

14°- Que la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de las Áreas Silvestres Protegidas, dictada en el año 2014 por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, así como el Reglamento a la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, hace propios los 12 principios del enfoque por ecosistemas del Convenio sobre Diversidad Biológica, disponiendo la primera que, dicho enfoque es el insumo fundamental para el proceso de formulación de los planes generales aludidos.

15°- Que mediante la resolución N°10540-13 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, la Sala Constitucional, tomando como base el principio del desarrollo sostenible, el principio de justa distribución de la riqueza y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece el principio del desarrollo sostenible democrático, como consecuencia de la interpretación de los artículos 50, 69, 74 y 89 de la Constitución Política. En ese contexto, la Sala Constitucional concluye que ".el elemento democrático del desarrollo sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el aprovechamiento solidario del ambiente".

16º- Que la Ley N°9814 denominada "Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica" autoriza el otorgamiento de permisos de uso para la producción de camarón de cultivo y los permisos para la producción de sal, exclusivamente en áreas de manglar en las que previamente hubiesen sido otorgados, a todas aquellas personas físicas y jurídicas cuyos permisos de uso estén vencidos o no hayan sido renovados, y en el tanto no afecten los procesos ecológicos del ecosistema y que esté identificado como uno de los usos en el Plan de Manejo.

17°- Que el Ministerio de Ambiente y Energía, en su condición de rector en materia de recursos naturales, alcanza la titularidad para la administración y vigilancia del agua, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 y en particular en la Ley de Aguas Nº 276, ya que conforme a los artículos 17, 18, 69, 70 y el Capítulo XI, es el competente para conocer y resolver sobre el uso privativo de este recurso para los diferentes usos; para lo cual dispone de la Dirección de Agua como órgano técnico en apego al artículo 177 de la Ley de Aguas N°276 y el Decreto Ejecutivo N°35669-MINAE y reformas.

18º- Que la Ley de Pesca y Acuicultura N°8436 establece en su artículo 82, las autorizaciones requeridas para establecer y desarrollar proyectos de acuicultura en aguas marinas y continentales.

19°- Que la Administración ha determinado la necesidad de emitir un acto de alcance general que regule de manera integral los permisos de uso para la acuicultura de camarón y producción de sal.

20°- Que el presente reglamento es producto de una construcción con un equipo públicoprivado, que conllevó la celebración de múltiples reuniones para su redacción, contando con la participación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (a través de la Secretaría Ejecutiva y de las Áreas de Conservación Tempisque, Arenal-Tempisque y Pacífico Central), el Programa Nacional de Humedales, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la Dirección de Geología y Minas, el Servicio Nacional de Salud Animal, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el sector productivo y sociedad civil.

21°- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública N°6227, el presente reglamento fue sujeto a un periodo de consulta pública por diez días hábiles, ejercicio que permitió valorar e incorporar los insumos considerados valiosos y tomándose nota de la totalidad de observaciones aportadas en la consulta pública.

22°- Que de conformidad con el artículo 1 de la Directriz N°20-MP-MEIC del 3 de agosto de 2018, se instruye a los jerarcas de la Administración Central y Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022, salvo que se trate de los trámites requeridos en una Ley de la República, tal y como acontece con lo numerales 4, 5,7, 8, 9, 13 de la Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814.

23°- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo.

Por tanto,

DECRETAN:

"Reglamento para el otorgamiento y regulación de permisos de uso nuevos y

renovaciones para la acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar

dentro del Patrimonio Natural del Estado"

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Alcance. El presente Reglamento regula la producción sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 9814, para el otorgamiento o renovación de permisos de uso, ubicados en Patrimonio Natural del Estado fuera de Áreas Silvestres Protegidas.

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