Nº 43333-MINAE-MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y
ENERGÍA Y
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18), y 146 de
la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite
b) y 154 de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227 del 02 de mayo
de 1978; el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº7554 del 4 de
octubre de 1995; el transitorio I de la Ley Forestal Nº7575 del 13 de febrero
de 1996; la Ley para regular la producción sostenible de sal y camarón de
cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814 del 18 de febrero de 2020
y el artículo 5 del Decreto Ejecutivo 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993
que declara humedales a las áreas de manglares adyacentes a los litorales
continentales e insulares del país.
Considerando:
1°- Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos
los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo
sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios
derivados de esta, asegurando la mayor participación de la comunidad. Siendo
que dentro del concepto constitucional de desarrollo sostenible incorporado en
el artículo 50, además de la dimensión ambiental encontramos la social y la económica,
que buscan que dicho desarrollo tenga como eje central el ser humano en sus necesidades
y derecho al desarrollo. En el caso de las comunidades costeras y rurales de nuestro
país, se enmarca la producción de camarón y sal como una alternativa de
desarrollo social bajo formas de producción sostenible.
2°- Que según establece el Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado
por Costa Rica mediante Ley Nº7416 del 30 de junio de 1994, el Estado ejercerá
la soberanía completa y exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad,
autorizando la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento
de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público,
así como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos.
3°- Que el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N°7788, creó el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) como un órgano de gestión y
coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las
competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el
Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y
ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los
recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General
de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de
Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola
instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de
los objetivos para los que fueron establecidos.
Queda incluida como
competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas
hidrográficas y sistemas hídricos.
4°- Que el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto
Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, defines los Humedales como:
"Áreas geográficas que contienen ecosistemas de importancia nacional con
dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o
temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las
extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o
arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea
baja, cuya función principal es la protección de dichos ecosistemas para
asegurar el mantenimiento de sus funciones ecológicas y la provisión de bienes
y servicios ambientales."
5°- Que de conformidad con el artículo 3 de la Convención Relativa a los
Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas, Convención RAMSAR, ratificada mediante la Ley N°7224, los humedales
son áreas silvestres de uso múltiple, que deben ser administrados conforme a lo
que se denomina Planes de Manejo, a fin de adoptar las medidas adecuadas para
hacer respetar las características ecológicas.
6°- Que los humedales constituyen uno de los ecosistemas más productivos del
planeta, sustentan la vida de muchas especies de flora y fauna, especies
declaradas en peligro de extinción o poblaciones reducidas sirviendo de nichos
de reproducción, alimentación, crianza, desove y descanso para una variedad
importante de especies, entre ellas especies de aves acuáticas migratorias, así
como de especies de interés comercial y turístico como peces, crustáceos,
moluscos, reptiles, anfibios, aves y mamíferos, por lo que requieren ser protegidos
por el Estado, en apego a su política conservacionista, acato a las normas internacionales
y liderazgo mundial en el tema ambiental.
7°- Que Costa Rica adopta el Sistema de Clasificación de Humedales propuesto
por la Convención de RAMSAR, aprobado en la Recomendación 4.7, enmendada por
las Resoluciones VI. 5 y VII. 11 de la Conferencia de las Partes Contratantes,
donde los manglares se ubican en el sistema estuarino, el cual incluye hábitats
de aguas profundas y tierras adyacentes con influencia de mareas, a menudo
semi-encerradas por tierra, donde el agua oceánica es diluida por agua dulce
que corre desde tierra adentro (manglares, marismas, rías, esteros y
estuarios).
8º- Que de conformidad con la normativa vigente, los manglares son
reconocidos como bienes de dominio público desde antes de la promulgación de la
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, y por lo tanto son inalienables,
imprescriptibles, inembargables y no susceptibles de apropiación particular
9°- Que siendo los manglares parte del Patrimonio Natural del Estado, están
sujetos a un uso determinado por la ley por lo que, las actividades a realizar
dentro de los mismos requieren para su legitimación, de un acto expreso de la
Administración que, en el presente caso consiste en otorgar o prorrogar los
permisos de uso para la producción de camarón de cultivo y los permisos para la
producción de sal, exclusivamente en áreas de manglar en las que previamente
hubiesen sido otorgados, a todas las personas físicas o jurídicas cuyos permisos
de uso no estén vencidos o no hayan sido renovados, y en el tanto, no afecten
los procesos ecológicos del ecosistema y estén identificados como uno de los
usos en el Plan de Manejo, de acuerdo con la Ley N°9814 y el presente
Reglamento.
10°- Que el Transitorio I de la Ley Forestal N°7575 reformado por el inciso
c) de la Ley Nº7761 del 24 de abril de 1998 establece que "Los permisos, las
concesiones y los contratos amparados a la legislación derogada seguirán
vigentes hasta el vencimiento. No obstante, en la zona marítimo-terrestre y los
manglares, la Administración Forestal del Estado prorrogará los permisos, las
concesiones y los contratos amparados en la legislación anterior, siempre que
en virtud de ellos se hayan realizado inversiones en infraestructura y cumplan
con los requisitos ambientales para tal efecto. La Administración Forestal no
podrá otorgar nuevos permisos, concesiones ni contratos; tampoco extenderles el
área."
11°- Que el Reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, Decreto Ejecutivo
N°36782-MINAET-MAG-MOPT-TUR-SP-S-MTSS del 24 de mayo del 2011, establece en sus
artículos 8 y 9 que el MINAE elaborará los Planes de Manejo para los humedales,
mediante una priorización que, para estos efectos, se realizará conjuntamente
con el INCOPESCA. Asimismo, señalando que el ejercicio de la actividad pesquera
y acuícola que por sus características y condiciones resulten de importancia
para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, se entenderá
restringida y sólo podrá ser realizada cuando existan Planes de Manejo,
sustentados en estudios técnicos y científicos que lo respalden, elaborados por
el MINAE y considerando los criterios técnicos del INCOPESCA.
12°- Que mediante el Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre
de 2015, se emite el Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los
Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los
Humedales, con el fin de aprovechar racionalmente los recursos acuáticos del
manglar, mediante los lineamientos que dicten los respectivos planes generales
de manejo en estas Áreas Silvestres Protegidas.
13°- Que a la luz del Decreto Ejecutivo N°39411-MINAE-MAG del 2 de setiembre
de 2015, actualmente se encuentra en proceso de elaboración los Planes
Generales de Manejo para los humedales costeros -incluidos los ecosistemas de
manglar- por parte del MINAESINAC.
14°- Que la Guía para el diseño y formulación del Plan General de Manejo de
las Áreas Silvestres Protegidas, dictada en el año 2014 por el Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, así como el Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Decreto Ejecutivo N°34433-MINAE del 11 de marzo de 2008, hace propios los 12
principios del enfoque por ecosistemas del Convenio sobre Diversidad Biológica,
disponiendo la primera que, dicho enfoque es el insumo fundamental para el
proceso de formulación de los planes generales aludidos.
15°- Que mediante la resolución N°10540-13 de las 15:50 horas del 7 de agosto
de 2013, la Sala Constitucional, tomando como base el principio del desarrollo
sostenible, el principio de justa distribución de la riqueza y el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establece el principio del
desarrollo sostenible democrático, como consecuencia de la interpretación de
los artículos 50, 69, 74 y 89 de la Constitución Política. En ese contexto, la
Sala Constitucional concluye que ".el elemento democrático del desarrollo
sostenible, que se encuentra amparado en los numerales 50 y 74 de la Constitución
Política, conlleva intrínsecamente la distribución justa tanto de los
beneficios como de las cargas ambientales. En el Estado Social de Derecho, esto
implica la preservación de la naturaleza para las generaciones futuras y el
aprovechamiento solidario del ambiente".
16º- Que la Ley N°9814 denominada "Ley para regular la producción
sostenible de sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica"
autoriza el otorgamiento de permisos de uso para la producción de camarón de
cultivo y los permisos para la producción de sal, exclusivamente en áreas de
manglar en las que previamente hubiesen sido otorgados, a todas aquellas
personas físicas y jurídicas cuyos permisos de uso estén vencidos o no hayan
sido renovados, y en el tanto no afecten los procesos ecológicos del ecosistema
y que esté identificado como uno de los usos en el Plan de Manejo.
17°- Que el Ministerio de Ambiente y Energía, en su condición de rector en
materia de recursos naturales, alcanza la titularidad para la administración y
vigilancia del agua, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente
Nº 7554 y en particular en la Ley de Aguas Nº 276, ya que conforme a los
artículos 17, 18, 69, 70 y el Capítulo XI, es el competente para conocer y
resolver sobre el uso privativo de este recurso para los diferentes usos; para
lo cual dispone de la Dirección de Agua como órgano técnico en apego al
artículo 177 de la Ley de Aguas N°276 y el Decreto Ejecutivo N°35669-MINAE y
reformas.
18º- Que la Ley de Pesca y Acuicultura N°8436 establece en su artículo 82,
las autorizaciones requeridas para establecer y desarrollar proyectos de
acuicultura en aguas marinas y continentales.
19°- Que la Administración ha determinado la necesidad de emitir un acto de
alcance general que regule de manera integral los permisos de uso para la
acuicultura de camarón y producción de sal.
20°- Que el presente reglamento es producto de una construcción con un
equipo públicoprivado, que conllevó la celebración de múltiples reuniones para
su redacción, contando con la participación del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (a través de la Secretaría Ejecutiva y de las Áreas de
Conservación Tempisque, Arenal-Tempisque y Pacífico Central), el Programa
Nacional de Humedales, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), la
Dirección de Geología y Minas, el Servicio Nacional de Salud Animal, el
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, el sector productivo y sociedad
civil.
21°- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley
General de Administración Pública N°6227, el presente reglamento fue sujeto a
un periodo de consulta pública por diez días hábiles, ejercicio que permitió
valorar e incorporar los insumos considerados valiosos y tomándose nota de la
totalidad de observaciones aportadas en la consulta pública.
22°- Que de conformidad con el artículo 1 de la Directriz N°20-MP-MEIC del 3
de agosto de 2018, se instruye a los jerarcas de la Administración Central y
Descentralizada, a no crear nuevos trámites, requisitos o procedimientos que
deba cumplir el administrado para la obtención de permisos, licencias o
autorizaciones, hasta el 07 de mayo del año 2022, salvo que se trate de los
trámites requeridos en una Ley de la República, tal y como acontece con lo
numerales 4, 5,7, 8, 9, 13 de la Ley para regular la producción sostenible de
sal y camarón de cultivo en modalidad convencional y orgánica, N°9814.
23°- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo
Nº37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la
presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se
procedió con el trámite de control previo.
Por tanto,
DECRETAN:
"Reglamento para el
otorgamiento y regulación de permisos de uso nuevos y
renovaciones para la
acuicultura de camarón y producción de sal en áreas de manglar
dentro del Patrimonio Natural del Estado"
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Alcance. El presente Reglamento regula la producción sostenible de sal y camarón de
cultivo en modalidad convencional y orgánica, de acuerdo con lo establecido por
la Ley Nº 9814, para el otorgamiento o renovación de permisos de uso, ubicados
en Patrimonio Natural del Estado fuera de Áreas Silvestres Protegidas.
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