ARTÍCULO 11- Servicios de interés general
Se declaran
como servicios de interés general vinculados y complementarios al servicio de
distribución: (i) la generación distribuida para autoconsumo, (ii) el almacenamiento
de energía para autoconsumo, (iii) la gestión de la demanda y (iv) el
suministro de información energética, con el fin de lograr la reducción de
pérdidas y la reducción de costos para el SEN, así como la protección de los
derechos de los usuarios en cuanto a equidad, no discriminación, democratización
y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de electricidad.
A efectos de la
presente ley, se entenderán como servicio de interés general vinculados al
servicio público:
a) La
inyección, así como el reconocimiento económico o la venta de excedentes de
energía eléctrica producto de la generación distribuida para autoconsumo,
cuando estos sean de valor para el SEN, conforme al instrumento regulatorio
definido por Aresep al efecto.
b) El
almacen21miento de energía para abastecer el SEN, en tanto esté dispuesto
expresamente para prestar un servicio auxiliar necesario para mantener la
confiabilidad, seguridad, continuidad y calidad de la operación, dentro
de los límites que establecen los criterios de seguridad
operativa, calidad, seguridad y desempeño de
este, con el fin de prevenir el colapso o para recuperar este, en caso de una
contingencia, un colapso parcial o total del sistema.
Para los
efectos de la presente ley, el recurso energético distribuido, referido en el inciso
c) anterior, podrá brindar servicios auxiliares, el cual estará regulado y será
remunerado según la normativa vigente y aplicable por la Aresep, conforme al artículo
6, inciso c), de la presente ley.
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