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 Normativa >> Ley 10086 >> Fecha 08/12/2021 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 10086 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2- Definiciones

a) Abonado: persona física o jurídica que ha suscrito uno o más contratos para el aprovechamiento de la energía eléctrica.

b) Aresep: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

c) Autoconsumo: aprovechamiento de la energía generada por parte del generador distribuido para abastecer su propia demanda en el mismo sitio donde la produce.

d) Capacidad de penetración: capacidad máxima de cada circuito eléctrico del SEN para poder aceptar recursos energéticos distribuidos sin que estos afecten su operación, de conformidad con la normativa vigente aplicable que emita la Aresep al efecto.

e) Empresa distribuidora: empresa cuya actividad consiste en la distribución y comercialización de la energía eléctrica, para su uso final en el área concesionada.

f) Excedentes: energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables e inyectada a la red eléctrica de distribución, una vez que el generador distribuido ha satisfecho su propia demanda.

g) Fuentes de energía renovables: fuentes de energía que están sujetas a un proceso de reposición natural y que están disponibles en el medio ambiente inmediato, tales como: la. energía del sol, el viento, la biomasa, el agua, las mareas y olas, y los gradientes de calor natural.

h) Generación distribuida para autoconsumo: conjunto de tecnologías o equipos necesarios para la generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable utilizados por el generador distribuido.

i) Generador distribuido: persona física o jurídica que posea y opere un sistema de generación distribuida para autoconsumo a pequeña escala, a partir de fuentes de energía renovables, en la modalidad ele operación con entrega de excedentes a la red, operación sin entrega de excedentes a la red y operación en isla. A los efectos de la presente ley, los generadores de energía eléctrica autónoma o paralela, al amparo de la Ley 7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, de 28 de setiembre de 1990, no se considerarán generadores distribuidos ni podrán utilizar sus concesiones para tal fin.

j) Minae: Ministerio de Ambiente y Energía.

k) Operación con entrega de excedentes a la red: modalidad de generación distribuida para autoconsumo, en la cual el sistema de generación distribuida está interconectado con el SEN, de manera que puede permitir la inyección de excedentes en la red de distribución. La empresa distribuidora podrá realizar una compensación económica por dichos excedentes, considerando la equivalencia de la tarifa horaria y período estacional según las horas en las que se realizó la inyección del excedente, la cual se reflejará en el recibo eléctrico del generador distribuido.

l) Operación en isla· modalidad de 9eneración distribuida para autoconsumo, en la cual el generador distribuido, estando energizado, no está interconectado ni tiene interacción alguna son el SEN.

m) Operación sin entrega de excedentes a la red: modalidad de generación distribuida para autoconsumo, en la cual los sistemas de generación distribuida disponen de mecanismos tecnológicos para gestionar los excedentes en el punto de generación e imposibilitan la entrega de excedentes mientras opera en paralelo con el SEN.

n) Operador del Sistema Eléctrico Nacional (OS): unidad técnica que tiene la responsabilidad de planificar, dirigir y coordinar la operación del sistema eléctrico nacional y del mercado eléctrico nacional para satisfacer la demanda eléctrica del país, así como la coordinación y ejecución del trasiego de energía a nivel regional, según lo dispuesto en la regulación nacional y regional.

o) Participantes del SEN: participantes de la industria eléctrica, sean estos  empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras, abonados o usuarios en alta tensión.

p) Recursos energéticos distribuidor; (DER): son tecnologías de generación y almacenamiento conectadas directamente a la red de distribución, capaces de exportar potencia eléctrica activa. A los. efectos de la presente ley se entienden como 0ER: (a) los sistemas de generación distribuida para autoconsumo; (b) los sistemas de almacenamiento de energía y (c) los vehículos eléctricos, incluyendo los sistemas de interconexión o suplementarios necesarios para cumplir con los requerimientos de la red y su gestión de la demanda.

q) SEN: Sistema Eléctrico Nacional, es el sistema de potencia compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas de generación, la red de transmisión, las redes de distribución, los sistemas de almacenamiento y las cargas eléctricas de los usuario:;.

r) Servicios auxiliares: son servicios que dan capacidad de respuesta y soporte al SEN, con el objetivo de garantizar e! cumplimiento de los criterios de calidad, seguridad operativa y desempeño establecidos en la regulación nacional y regional, y las obligaciones de servicios auxiliares regionales que asigne el ente operador regional (EOR) al SEN. A los efectos de la presente ley, los generadores distribuidos podrán brindar servidos auxiliares a cualquier participante del SEN, en los términos que así lo disponga la normativa vigente.

s) Servicios de interés general: para los efectos de esta ley, son servicios o actividades económicas accesorias o complementarias vinculados al servicio público de suministro de energía en todas sus etapas, para satisfacer necesidades de interés general sujeta8 a obligaciones específicas de servicio público técnico, financiero y contable que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en el marco de la presente ley.

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